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T-46767 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46767 MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46767 MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS, contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en actuación que se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS promovió demanda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que la pensión de vejez convencional reconocida a la demandante como beneficiaria de su cónyuge, debe ser indexada y en consecuencia se ordene el pago de reajustes a que tenga derecho entre la fecha en que fue reconocida la prestación y aquella en que se produzca el pago efectivo.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2008 profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 31 de marzo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmarla, tras advertir que en el evento sub lite si bien es cierto se trata de una pensión de carácter extralegal, no lo es menos que ella fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y por ende, no se encuentra cobijada por la actualización monetaria del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral.

Aparece igualmente, que con auto del 20 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cuya demanda no fue presentada y por tanto, fue declarado desierto. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS instauró por conducto de apoderado acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la vía de hecho en que se incurrió al interior del proceso reseñado.

Como sustento de la demanda señala el libelista, luego de haber agotado los recursos de la vía gubernativa y ordinaria a la peticionaria solo le resta acudir ante la jurisdicción constitucional en orden a que se declare que ha sido discriminada frente a los demás pensionados en Colombia, en razón a que después de la Constitución Política de 1991 se accedió a indexar la primera mesada pensional, mientras que la pensión de sobreviviente que recibe actualmente no goza de dicho beneficio, aspecto que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, concluyendo así que la indexación procede también para aquellos pensionados antes del año 1991.

Finalmente advierte, no fue posible recurrir en casación dado que la accionante no contaba con los recursos necesarios para cubrir los costos de un abogado que presentara la demanda. Por ello, solicita se dejen sin efecto los fallos reprobados y se acceda a la indexación deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas pues como se viene reiterando, el carácter subsidiario y residual del mecanismo preferente y sumario, comporta que la súplica no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, siendo que en caso de marras la peticionaria presentó recurso de casación, sin embargo ante la falta de sustentación fue declarado desierto, renunciando así a la oportunidad de obtener del juez natural un pronunciamiento sobre sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en el presente caso no se pudo presentar la demanda de casación dado que la accionante solo percibe el salario mínimo y por tanto, no contaba con los recursos para contratar los servicios de un abogado que sustentara la impugnación extraordinaria, lo que en forma alguna determina la negativa de la protección como erradamente lo interpretó el juez de tutela de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adversa a sus intereses adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2