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T-46766 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 46766 A/. ALVARO CESAR NIETO SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 46766 A/. ALVARO CESAR NIETO SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por ÁLVARO CESAR NIETO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la propiedad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados por el a quo así: “El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl 1 a8) que instauró demanda ordinaria laboral contra ADPOSTAL ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales convencionales de 2001, 2002, 2003 incluyendo factores salariales.

Alega que con fecha de 8 de agosto de 2007, se profirió sentencia con la cual se condenó al empleador al pago de la prima de servicios, cesantías y demás pretensiones de la demanda, y que la conocer la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del recurso de apelación interpuesto revocó la sentencia de primera instancia. Sostiene que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar un contexto diferente a la teoría de la imprevisión que se ha reconocido en las relaciones laborales en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustenta que con ese proceder del Tribunal se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al vulnerar por aplicación indebida las normas que regulan la teoría de la imprevisión y en defecto fáctico y sustantivo.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la tutela elevada al considerar que la Sala accionada al momento de adoptar la decisión cuestionada analizó la controversia propuesta entre la aplicación de las sentencias 1433 de 2000, C1017 de 2007 y la Convención Colectiva de Trabajo allegada al diligenciamiento con ocasión de la presunta vulneración de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, concluyendo que la prerrogativa de que el salario debe ser vital y móvil no resta la posibilidad a que las partes, en el caso el sindicato y representantes del empleador, tengan la posibilidad de pactar temporalmente la congelación de los salarios, precisamente para conservar otro tipo de garantías extralegales, criterio que no puede ser calificado como caprichoso o contrario a derecho.

Por ello no resulta idóneo a través de la acción de tutela que se pretenda controvertir, como si fuera otra instancia, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

III. LA IMPUGNACION El apoderado del actor –insistiendo en su demanda- impugnó el fallo aduciendo que el sentenciador desconoció la doctrina constitucional precisada en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 referida a la conmutatividad y carácter vital y móvil del salario. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ÁLVARO CESAR NIETO SUÁREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional la decisión adoptada en segundo grado por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.

En efecto el sentenciador accionado analizó los dos antecedentes jurisprudenciales reclamados por el actor y concluyó de cara al caso planteado que: “Para la Sala es claro el yerro cometido por el a quo al estimar que la disposición convencional entraña violación del artículo 53 superior, porque si bien es cierto que la norma constitucional hace referencia a que el salario debe ser vital y móvil, esto no se opone a que las partes, es decir, el empleador y los trabajadores representados por su sindicato, acuerden la congelación de los salarios por determinado tiempo cuando los mismos sobrepasan el salario mínimo legal mensual vigente, acuerdo convencional que se fundamenta precisamente en la negociación colectiva, prevista en el artículo 55 de la Constitución Política.” Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Es por lo anterior por lo que sea preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 8