CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46765 JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46765 JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ, contra el fallo de 26 de enero de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ, demandó ejecutivamente al Departamento de Cundinamarca con base en la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en las cuales se ordenó su reintegro. 2. Mediante proveído de 17 de octubre de 2006, el Juzgado 18 Laboral del Circuito libró mandamiento de pago por obligación de hacer, consistente en la acción de reintegro de la demandante y otorgó un término prudencial de 30 días y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, y subsidiariamente, el pago de los perjuicios materiales en la suma de $207`776.511.12, más la suma de $18`264.075 por concepto de perjuicios compensatorios junto con los intereses anuales a una tasa del 6%. 3.
Notificado del contenido del mandamiento de pago, la entidad demandada propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de reintegro, pago y cobro de lo no debido. 4. En auto de 29 de junio de 2007, el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las demás excepciones, decisión que al no ser compartida por las partes la impugnaron, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 31 de julio de 2009 revocó el auto apelado y en su lugar declaró probadas las excepciones de pago. 4.
Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ acude al mecanismo de amparo señalando que el enfoque que el ad-quem le dio al caso en discusión resulta equivocado porque no consulta la realidad procesal ni las normas que regulan la materia, como tampoco la jurisprudencia y la doctrina judicial del Consejo de Estado, así como las muchas sentencias en las cuales se ha condenado al Departamento de Cundinamarca y Asamblea Departamental de Cundinamarca a cancelar a los actores millonarias sumas de dinero por concepto de perjuicios compensatorios, como sucedió en los casos de Héctor Torres Guevara, José Héctor Cruz R, Alberto Acuña Pardo, Juan Bello Garzón, Margarita Niño Hernández y Gertrudis Rivera de Toncon, lo que tipifica la violación al derecho a la igualdad.
Tampoco se tuvo en cuenta que al comunicarle a la accionante la supresión del cargo le ofrecieron la opción de incorporación o la indemnización, lo que significa que en la nueva planta de personal de la Asamblea Departamental tenían espacio para reincorporarla o en las dependencias de la Gobernación de Cundinamarca. Su pretensión la encamina a que se declare sin valor ni efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 29 de junio de 2007.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de enero de 2010, luego de señalar que el Tribunal se fundó en un criterio razonable, alejado de la arbitrariedad o capricho, pues ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro la entidad demandada procedió a cancelar las acreencias laborales a la trabajadora y como quiera que la discusión se centra exclusivamente en una divergencia de criterios que no puede ser trasladada a la instancia constitucional, ya que no le está permitido al juez de tutela imponer una dogmática jurídica o una manera de interpretar las normas, negó la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo anterior, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los hechos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó el mandamiento de pago emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en contra del Departamento de Cundinamarca. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron. Por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al tema, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.