Micelio
T-46764 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.764 MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales por considerar que los funcionarios que integran la citada Sala vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, al proferir sentencia del 17 de julio de 2009 S-122-09, que en su sentir no cumplía con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de igual mes y año. 2.

Que esta Corporación el pasado 6 de noviembre profirió fallo negando el amparo suplicado, tras advertir que para las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno al cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela, “se ha concebido el instrumento del desacato a través del incidente correspondiente, deberá acudirse a esa vía procesal, y no a una solicitud de amparo”. 3.

Que dado lo anterior, radicó el correspondiente incidente de desacato, pero por providencia del 24 de noviembre de 2009 fue rechazado de plano “por ser notoriamente improcedente”, argumentando que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales “SI SE PRONUNCIÓ EN LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2009 EN TORNO A LA ORDEN DE QUITARLE LOS ALCANCES AL PROVEÍDO CONTRA EL CUAL SE DIRIGIÓ EL DERECHO DE AMPARO”. 4.

Que tanto en la tutela como en el incidente de desacato se le denegó el acceso a la justicia, porque la primera se le negó con el argumento de que lo que procedía era el desacato y éste se negó aduciendo que no se había configurado. 5. que considera que no fue suficiente con el pronunciamiento que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009, porque no dejó sin efecto la sentencia Del 20 de mayo de 2009, para examinar “de forma integral las circunstancias que resulten necesarias para agotar la segunda instancia”, como ordenó la Sala de Casación Civil. 6.

Que lo ortodoxo era que la Sala profiriera en auto dejando sin efecto la providencia aludida, como lo hizo la misma Sala ante otro pronunciamiento de tutela. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y aun debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene a la Sala de Casación Civil que decrete la nulidad del auto proferido por el Magistrado Cesar Julio Valencia Copete el 24 de noviembre de 2009, por ser violatorio de los derechos fundamentales ya citados. c. Que se declare que sí existió desacato por parte de la Sala Civil DEL Tribunal Superior de Manizales en relación con lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de julio de 2009, en cuanto a “dejar sin efectos” la sentencia proferida el 20 de mayo de igual año.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por los accionantes, pues no evidenció abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura en el proveído emitido el 24 de noviembre de 2009, razón por la que no ameritaba la intervención del juez de tutela. 3.

La parte actora impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes se orienta a cuestionar el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el incidente de desacato promovido en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de los actores es persistir que por este medio se sancione a la entidad demandada so pretexto que incumplió el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala Civil de esta Corporación, olvidándose que este trámite constitucional no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala de Casación Civil, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales rechazaba de plano el incidente de desacato, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja y después de analizar el acervo probatorio concluyó que: “…la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales si se pronunció en la sentencia del 17 de julio de 2009 (fol. 12) en torno a la orden de quitarle los alcances al proveído contra el cual se dirigió el derecho de amparo cuando precisó que la Corte ordenó “dejar sin efecto la sentencia proferida por esta Sala, el día 20 de mayo de 2009, lo cual se determina por la presente providencia y como consecuencia, se procede a cumplir lo ordenado por el Superior”, circunstancia que reiteró en auto de 18 de agosto último, razón por la cual es inexistente el incumplimiento que le endilgan a dicho juzgador.” 5.

Así pues, queda demostrado que la colegiatura accionada expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a rechazar el incidente de desacato promovido por los accionantes, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc