CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.761 IVÁN MAURICIO SUÁREZ PERDOMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN MAURICIO SUÁREZ PERDOMO, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 43 SECCIONAL y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1.- Informa el accionante, que el día 13 de junio de 2002, el señor BENEDICTO TRIANA, en su calidad de Auditor Regional de la Federación Nacional de Arroceros “FEDEARROZ”, suplantando al Director Regional, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad.
Que el día 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, lo declaró persona ausente nombrando como su defensor de oficio al abogado HÉCTOR ALFONSO VELÁSQUEZ REYES. Sin embargo, el día 7 de diciembre de 2004, la instructora calificó el mérito del sumario, sin contar con defensor para la fecha de proferimiento del cierre de la investigación, siendo designado un nuevo defensor hasta el 25 de febrero de 2005, a quien se le fuera ( sic) la resolución de acusación. Adicionalmente, ya ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió la etapa de juzgamiento, se llevó a cabo audiencia preparatoria sin la asistencia de su defensor, concluyendo el asunto con sentencia condenatoria que data del 6 de julio de 2008, enterándose de todo esto hasta el 4 de noviembre de 2009.
Así las cosas, considera que a lo largo del diligenciamiento no estuvo asistido por un defensor, desconociéndosele sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa técnica. Igualmente, alude profusamente sus derechos fundamentales, cuando se admitió una querella presentada por quien no era el representante legal de la entidad, y por celebrarse la audiencia preparatoria sin la presencia de su defensor.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales, ya que en su criterio, es denotable la vía de hecho en la que incurrieron tanto la instructora como el juez de conocimiento, y como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta inclusive, del auto que decretó la apertura de indagación preliminar, ordenando su libertad inmediata y la revocatoria de la orden de captura por ese diligenciamiento.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien efectuó la siguiente sinopsis procesal: - La Fiscalía 43 Seccional, mediante proveído del 20 de mayo de 2003, declaró como persona ausente al señor SUÁREZ PERDOMO, toda vez que no se logró su comparecencia para escucharlo en indagatoria pese a haberse emitido en contra orden de captura.
Adicionalmente, le fue designado como defensor de oficio al Dr. Héctor Alonso Velásquez Reyes, quien tomó posesión en la misma fecha. - Mediante providencia del 17 de diciembre de 2004, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de SUÁREZ PERDOMO por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento público, decisión que le fue notificada al Dr. José Alberto Martínez Ladino, designado como defensor de oficio a través de proveído del 23 de febrero de 2005, y quien personalmente se notificó del pliego de cargos. - En la fase de juzgamiento, al ordenar el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ninguno de los sujetos procesales efectuó solicitud de pruebas. - Para la práctica de la audiencia preparatoria, celebrada el día 13 de junio de 2005, fueron libradas las respectivas comunicaciones –que no fueron devueltas- sin que asistiera el defensor del procesado. - Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005, el Dr. Martínez Ladino presentó renuncia como defensor de oficio, motivo por el cual fue designado el profesional del derecho Fabio Guiza Santamaría, quien a su vez tomó posesión el 9 de septiembre de 2005, pero en sesión de audiencia pública solicitó ser relevado del cargo por estar incurso en una causal de incompatibilidad, razón por la cual fue reemplazado por el Dr. Jorge Hugo Mendoza, quien tomó posesión el 2 de agosto de 2006 y participó en la vista pública celebrada el día 6 de septiembre de ese mismo año. - La sentencia condenatoria fue emitida el 6 de junio de 2008, siendo debidamente comunicada al defensor de oficio y cobrando ejecutoria el día 20 de ese mismo mes y año. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 27 de enero de 2010, negó el amparo de las garantías fundamentales, pues consideró que el accionante, al interior del proceso penal censurado, fue renuente para comparecer, lo que condujo a ser vinculado como persona ausente en los términos indicados en la ley procesal penal vigente, asignándole para su defensa diversos profesionales del derecho, siendo asistido en cada una de las etapas procesales. 4.
El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y el recuento efectuado por el juzgador accionado conforme fue reseñado, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de oficio se designaron para el trámite del proceso.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Contraría la realidad procesal el sostener que el procesado, hoy accionante, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de defensores de oficio que se le designaron para el trámite del proceso, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.
Proceso 12930. _1247636078.doc