CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA ANA CHISCO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó la accionante de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ha contestado su petición formulada el 15 de octubre de 2009, a fin de que le fueran aclaradas las razones por la cuales fue excluida de la lista de priorizados para acceder al subsidio de vivienda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Expuso FONVIVIENDA que “ en relación con la pretensión de la accionante dirigida a obtener una respuesta el 15 de octubre de 2009 (sic), se pudo establecer que (…) la Directora Ejecutiva - de la entidad - profirió la Resolución número 7 del 6 de enero de 2010 ‘por la cual se revoca parcialmente la Resolución número 904 del 17 de diciembre de 2009’ –por cuyo medio había sido excluido el hogar de la accionante- y en su parte resolutiva ordenó: “Artículo Primero. Revocar parcialmente la decisión adoptada y contenida en la Resolución número 904 del 17 de diciembre de 2009, proferida por el Fondo Nacional de Vivienda, respecto del hogar conformado por los señores JOSÉ FIDEL MERCHÁN (…) ANA ROSA CHISCO RODRÍGUEZ (…) y ÁNGEL YAMID ARIZA CHISCO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Articulo Segundo. Consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior (…) se procede a reconocer el estado de ‘calificado’ -al hogar de la accionante- en los términos del artículo 42 del Decreto 170 de 2008.
Agregó que una vez “conocida entonces la pretensión de la señora ROSA ANA CHISCO RODRÍGUEZ, que da origen a la acción de tutela que nos ocupa, el Fondo Nacional de Vivienda remitió copia simple de la resolución número 7 del 6 de enero de 2010, y además informó el estado actual en que se encuentra el hogar del que hace parte la accionante frente a los programas de vivienda de interés social urbano que adelanta el Gobierno Nacional a través de nuestra entidad, con el propósito de garantizar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y a la obligación contenida en el numeral 3.13 ‘recepción y solución de reclamaciones en preselección y en asignaciones’ del contrato de encargo de gestión suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda y CAVISUT; el Fondo indicó a la señora ROSA ANA CHISCO RODRÍGUEZ, que debe acercarse a la caja de compensación familiar COFREN -Villavicencio-, a fin de notificarse personalmente de lo decidido en la resolución número 7 del 6 de enero de 2010 “En este orden de ideas, ante la existencia de un acto administrativo previo a la presentación de la acción de tutela, mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda resolvió las inquietudes planteadas por la accionante, se configura una situación de hecho superado”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la finalidad por la que se presentó la demanda de tutela ya se ha cumplido, esto es, la contestación del derecho de petición por ella impetrado”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para contestar la petición del 15 de octubre de 2009 formulada por la demandante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para ejercer otras prerrogativas constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. 3. En el presente caso si bien FONVIVIENDA manifestó que contestó la solicitud formulada por la accionante mediante oficio -sin fecha- número 4120-E1-3815/4120-E1-3944, con el cual comunicó el contenido de la Resolución número 7 del 6 de enero de 2010 por cuyo medio rectificó la exclusión de la lista de calificados de su hogar, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, toda vez que no existe prueba alguna de que del mismo haya sido realmente enterada la peticionaria, máxime cuando ella insiste mediante impugnación en su pretensión. Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, enterar a la demandante, en el improrrogable término de 48 horas, del oficio por cuyo medio fue contestada la petición por ella formulada el 15 de octubre de 2009.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Folios 67 y 68 1 10