Micelio
T-46759 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación 46.759 ARGENIS CALDERÓN Tutela Impugnación 46.759 ARGENIS CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Por conducto de apoderado judicial Argenis Calderón instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) y la Fiscalía 34 Seccional del mismo municipio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento, corrió traslado a Rubén Darío Reina Moreno y decretó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. El 3 de febrero de 2010 negó el amparo propuesto. La Sala conoce la impugnación formulada por la accionante.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Argenis Calderón, actuando en representación de los intereses de Heraclio Vega Goyeneche, inició proceso policivo por ocupación de hecho contra Rubén Darío Reina Moreno para que se le lanzara del predio Yarima I, ubicado en Puerto Gaitán. El 4 de marzo de 2009 el Alcalde de esa municipalidad dispuso el lanzamiento y la medida se materializó el 18 de marzo siguiente.

Con posterioridad Rubén Darío Reina Moreno formuló denuncia penal en contra de la accionante aduciendo que el poder presentado, conforme al cual Heraclio Vega Goyeneche la facultaba para adelantar el proceso policivo, era falso. El asunto correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López que dispuso, dentro del programa metodológico, determinar la autenticidad de la firma allí contenida.

Por solicitud del denunciante el 16 de diciembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, autoridad que, luego de verificar los resultados exhibidos por la policía judicial y para efectos de restablecer el derecho de Reina Moreno, suspendió la resolución dictada por el Inspector de Policía que ordenó su desalojo del predio Yarima I. 2.

La tutela instaurada En criterio de Argenis Calderón, con la audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2009 el Juzgado y la Fiscalía demandados le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa por las siguientes causas: Ella inició el proceso policivo porque recibió de manos de un tercero el poder otorgado por Heraclio Vega Coyeneche y la escritura pública del predio Yarima I. El 15 de diciembre de 2009 su abogado contractual remitió, vía fax, a la oficina de servicios administrativos de los juzgados promiscuos de Puerto López una solicitud en la que pedía aplazamiento de la audiencia mencionada.

Copia de ese memorial lo hizo llegar a la Fiscalía accionada. A pesar de ello la audiencia se llevó a cabo. Antes de que el Juez dispusiera la medida de restablecimiento, el señor Vega Goyeneche ingresó, por vías de hecho, al inmueble rural. Esa medida, además de ser excesiva, se adoptó con base en el resultado preliminar de una peritación sobre el documento tachado de falso, que no es suficiente para probar un hecho delictivo, tan solo se está ante una evidencia física o elemento material probatorio que no ha sido sometido a debate público.

El fiscal es el dueño de la acción penal, por lo que la víctima no estaba autorizada para solicitar la audiencia. Pidió se declarara la nulidad de la audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se dispusiera la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho adoptada por el Juez accionado. Adjuntó fotocopia de varias actuaciones surtidas dentro de los procesos policivo y penal. 3.

Las respuestas y las intervenciones 3.1. El Fiscal 34 Seccional. Adelanta investigación en contra de la accionante por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso. En cumplimiento del programa metodológico la policía judicial estableció que la huella que de Heraclio Vega Goyeneche estaba plasmada en el poder presentado por la peticionaria, era una copia trasplantada de la escritura pública por la cual aquél compró el predio Yarima I, y resultó falsa.

Adicionalmente, en la entrevista Vega Goyeneche afirmó no conocer a Argenis Calderón y menos haberle conferido poder. Ya radicó escrito de acusación en contra de Argenis Calderón y la audiencia se programó para el 29 de enero de 2010. No se violaron los derechos de la accionante porque tanto a ella como a la defensa se les enteró de la realización de la audiencia preliminar.

Las medidas adoptadas por el Juzgado demandado son las propias de restablecimiento de derecho que consagra el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que pueden ser tomadas para proteger a las víctimas, con independencia de la responsabilidad penal. 3.2. El Juez Actuó conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y no vulneró los derechos de la accionante.

Ella fue citada telefónicamente para la diligencia del 16 de diciembre de 2009, pero no acudió porque adujo estar ocupada y haber cambiado de apoderado. El nuevo defensor comunicó la imposibilidad de asistir a la audiencia pero no aportó soportes para sustentar su excusa y desvirtuar que no se estaba ante una maniobra dilatoria. La actora cuenta con otro medio de defensa, tal como lo prevé el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.

La apoderada de Rubén Darío Reina Moreno A la peticionaria no se le violaron sus derechos porque fue citada a la audiencia que es objeto de cuestionamiento. Dentro del proceso policivo adelantado se cometieron arbitrariedades en su contra y no se atendió su reclamo en torno a la falsedad del poder presentado. Por tal motivo, en ocasión anterior interpuso acción de tutela que le fue negada.

Presentó entonces denuncia contra la accionante por fraude procesal, y las investigaciones adelantadas por la fiscalía arrojaron la falsedad en el poder. En consecuencia, pidió el restablecimiento del derecho en su condición de poseedor pacífico del predio Yarima I. Si hay una víctima a la cual se le hayan vulnerado sus derechos es Rubén Darío porque es poseedor del referido inmueble.

Adjuntó fotos y algunos documentos con el fin de demostrar su afirmación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior la actuación adelantada por el Juzgado accionado no atentó contra los derechos invocados porque se citó a las partes y fue la accionante y su apoderado quienes no quisieron asistir. Aclaró que aunque las audiencias preliminares deben surtirse en presencia del imputado y de la defensa, éstos tienen la obligación de comparecer.

De no poder asistir, deben aportar excusa que esté soportada, lo que no ocurrió en esta ocasión. Si bien en el escrito de tutela se dijo que el defensor tenía otra diligencia que atender ese día en la Sala Penal del Tribunal, lo cierto es que no aportó prueba alguna para demostrarlo. La defensa nunca probó ante el Juzgado demandado que se encontrara ante un motivo de fuerza mayor que le impidiera asistir a la audiencia. En todo caso, el Tribunal logró verificar que se trataba de una audiencia de lectura de fallo en esa corporación, que no era trascendente y por tanto primaba la de control de garantías que se ha mencionado.

Sostuvo que la interesada tiene otro mecanismo de defensa para lograr la protección que pretende, toda vez que el proceso penal está en curso y puede pedir la nulidad durante la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. La facultad de solicitar audiencias preliminares no es exclusiva de la fiscalía. De acuerdo con la Ley 906 de 2004 la víctima también puede hacerlo para pedir medidas cautelares.

Revocó la medida provisional decretada al avocar conocimiento de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Argenis Calderón reitera los planteamientos expuestos en el escrito introductorio; insiste en que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho y pide la revocatoria del fallo recurrido para que, en su lugar, se le amparen sus derechos.

Aduce que sí tuvo un motivo justificado para no asistir a la audiencia de control de garantías, el cual fue corroborado por el a-quo. Sin embargo, de no considerarse justificado, el juez ha debido suspender la audiencia y no realizarla de manera ilegal sin la presencia de la imputada y de la defensa. El Tribunal es contradictorio pues admite que conforme a la ley esas audiencias deben llevarse a cabo con la asistencia de esas partes, pero al mismo tiempo niega la tutela CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico planteado El asunto que se plantea ante el juez constitucional se contrae a determinar si un juez con funciones de control de garantías que lleva a cabo una audiencia preliminar y adopta medidas cautelares sin la presencia del imputado y de su defensor, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del primero, en este caso de Argenis Calderón contra quien la fiscalía formuló imputación. El a-quo negó por improcedente la tutela luego de advertir que no existió violación de los derechos invocados por la peticionaria.

Antes de que la Corte entre a estudiar el fondo del asunto y verifique si existió o no afectación de algún derecho fundamental, debe resolver si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal objeto de cuestionamiento está en curso y no se evidencia perjuicio irremediable. 2. El amparo constitucional contra decisiones judiciales y los procesos en curso.

El caso concreto 2.1. La tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y sólo procede frente a decisiones que, aunque en apariencia revistan la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sean en cuanto han ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona, por haber sido dictadas de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial.

Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. Uno de los presupuestos generales de procedibilidad es justamente que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, dado que la función del juez constitucional no es la de sustituir al ordinario ni arrebatar la competencia que por mandato legal y constitucional le ha sido asignada.

Por esa razón cuando el proceso se encuentra en curso la intervención del juez de tutela es claramente inapropiada. 2.2. De lo expuesto en la demanda de tutela y de las diligencias obrantes en el expediente se colige que el amparo propuesto es claramente improcedente, pero no por las razones expuestas por el a-quo, esto es, por ausencia de violación de derechos, sino por las siguientes: El proceso que se sigue en contra de la peticionaria se encuentra en curso, para la fecha de interposición de la tutela y del mismo fallo de primera instancia no se había surtido la audiencia de formulación de acusación. En ese sentido y acorde con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la interesada tiene a su alcance diversas herramientas para plantear, al interior de la actuación, su inconformidad y reclamar la nulidad que hoy pretende.

En efecto, es el proceso el escenario propicio para reclamar la protección de sus derechos, para pedir nulidades, pruebas, controvertir las existentes y, de proferirse alguna decisión contraria a sus intereses, recurrirla a través de los recursos ordinarios. De proferirse, eventualmente, una sentencia de condena, tiene la vía expedita para que recurra en apelación y luego interponer el recurso de casación. La existencia de otros medios de defensa idóneos hace improcedente la acción. Ahora, de lo expuesto en la demanda, en la impugnación y de las diligencias obrantes en el expediente no se evidencia perjuicio irremediable que imponga el amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia y solo por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente la acción de tutela propuesta por Argenis Calderón. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. PAGE 8