Micelio
T-46758 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 46758 Pedro Vicente Barajas Orduz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46758 Pedro Vicente Barajas Orduz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.

Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Pedro Vicente Barajas Orduz, contra el fallo proferido el 19 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado puso de presente que el 30 de octubre de 2009 solicitó a las autoridades accionadas le expidieran y remitieran copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por el delito de homicidio. 2. Agregó que el 25 de noviembre siguiente le informaron que el expediente quedaba a su disposición en la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para la expedición de copias con la advertencia que el costo de las mismas debería ser sufragadas por él. 3.

En vista de lo anterior, Pedro Vicente Barajas Orduz acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas se le “expida y remita fotocopia de la sentencia condenatoria objeto de petición que elevé el 30 de octubre de 2009”, porque su petición no ha sido atendida a satisfacción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades demandadas. 2. La doctora María Herminia Cala Moreno, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que a pesar que sólo con ocasión de la acción de tutela incoada por Pedro Vicente Barajas Orduz tuvo conocimiento de la solicitud de fotocopias a que hace referencia el demandante, mediante proveído del 16 de diciembre de 2006 ordenó al Centro de Servicios le entregara la copia de la sentencia solicitada. 3.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que en cumplimiento a lo ordenado por el funcionario judicial que vigila la ejecución de la pena impuesta al demandante, mediante oficio No. 29359 del 16 de diciembre de 2009 le remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 19 de enero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por las autoridades demandadas y las copias que adjuntaron a las mismas, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto Pedro Vicente Barajas Orduz recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento, circunstancias que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Pedro Vicente Barajas Orduz se encuentra orientada a conseguir que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanda le expidan y remitan copia de la sentencia proferida en su contra en el proceso que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por el delito de homicidio. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga, se advierte que el 16 de diciembre de 2009 se le expidió y remitió la copia de la sentencia a que hizo referencia Pedro Vicente Barajas Orduz en el escrito de tutela, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la aquí accionante. 6.

Así las cosas, pronto se advierte que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Fl. 21 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10