CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46757 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DRIANA CIFUENTES CORTÉS, contra el fallo de 2 de febrero de 2010 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. La accionante el 3 de diciembre de 2009 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera una certificación de la cédula de ciudadanía de su difunto esposo, donde constaran los datos de lugar y fecha de nacimiento; lo anterior, explicó, pues así lo solicitó el ISS en el trámite que actualmente está adelantando para obtener una pensión de sobrevivientes. 2.
Que mediante oficio de 29 de diciembre del citado año, la Registraduría le informó que ello no era posible en tanto el artículo 213 del Código Electoral establece que dicha información tiene un carácter reservado. 3. Por lo anterior, acude al juez constitucional a fin de que le ordene a la entidad accionada “expedirme dicho documento con las especificaciones que exige el ISS, de lo contrario se vulneraría mi derecho a la Seguridad Social.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda carecía de objeto, pues la entidad accionada respondió la petición de la demandante mediante oficio REC – 084 del 26 de enero de 2010, siendo entonces claro “…que la petición de la aquí accionante ya fue resuelta de fondo”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante que requiere la certificación de la Registraduría porque así lo solicitó el ISS para efectos de adelantar el trámite de una pensión de sobrevivientes. En esa medida, al no serle otorgado tal documento, se vulnera su derecho a la seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, nos encontramos frente a una situación administrativa donde la autoridad demandada ha actuado conforme lo dictaminan las normas legales, al establecer que, según el artículo 213 del Código Electoral, “…tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica”.
En ese sentido, la decisión se ajusta a lo preceptuado en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados.
La decisión negativa será siempre motivada.” –Negrillas fuera del original-. Ahora bien, como la accionante manifiesta que requiere la información porque así se lo exige el Seguro Social, hecho que además no está demostrado, en tanto si bien aporta constancia de tal entidad, en ésta se le indica que debe acompañar a la petición la “…Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía ampliada O certificación de Registraduría con fecha y lugar de nacimiento ” –Negrillas y subrayas fuera del original (es preciso resaltar que la parte subrayada aparece manuscrita-, lo que permite concluir que se le ha dado una alternativa válida en caso de no obtener la citada certificación, que consiste en aportar la fotocopia de la cédula.
Igualmente, si el Seguro Social de manera insalvable necesita tal información para así poder adelantar algún trámite administrativo, le corresponde solicitarla directamente a la entidad que la tiene en custodia, lo cual, en todo caso, le permitiría conocer dichos datos manteniendo la reserva con que están protegidos, es decir, sin que puedan ser conocidos por la accionante.
Lo anterior, como lo explica el artículo 20 ibídem: “Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la Ley confieren a los Órganos del Poder Público cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.” En ese sentido, la demanda luce precipitada y desconoce el carácter residual de la acción de tutela, pues como se pudo apreciar, le asisten a la accionante otras opciones de defensa que se aprecian igual de idóneas a este mecanismo constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 6