CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46756 ÁLVARO JAVIER DÍAZ BELTRÁN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46756 ÁLVARO JAVIER DÍAZ BELTRÁN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ WILSON GERMÁN OCAÑO, RUSBEL SIMÓN COBO CASTILLO, ELEUTERIO LEÓN QUIÑÓNEZ y MARLENIS ARTEAGA FERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela de 20 de enero de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial en mención con sede en Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia con sede en Medellín, tiene a su cargo el juicio en contra de JOSÉ WILSON GERMÁN OCAÑO, RUSBEL SIMÓN COBO CASTILLO, ELEUTERIO LEÓN QUIÑÓNEZ, MARLENIS ARTEAGA FERNÁNDEZ, ÁLVARO JAVIER DÍAZ BELTRÁN, EDWAR FUENTES URREA, RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ y OSWALDO RAMÓN JARABA MONTES, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 16 de junio de 2009 inició el juicio oral en contra de los procesados, en desarrollo de la diligencia escuchó en declaración a alias “Don Mario ”, programó su continuación para los días 15 y 16 de julio siguiente y reiteró la citación para los demás testigos. 3.
En la sesión del 15 de julio de 2009 recepcionó la declaración a un testigo presentado por la fiscalía, ordenó reiterar los oficios citatorios de los testigos y fijó como fecha para continuar la audiencia, el 27 de agosto del mismo año, a partir de las nueve de la mañana, en cuyo desarrollo escuchó al único testigo que compareció. 4. En razón de lo anterior, ordenó insistir en la citación de los testigos civiles y militares de la defensa.
El 11 de noviembre de 2009 cuando el Juzgado se disponía a continuar el juicio oral, la defensa invocó una nulidad, la resolvió de inmediato y escuchó en declaración a tres deponentes presentados por la Fiscalía. 5. El 12 de noviembre, recepcionó varios testimonios, pero debió suspender la audiencia por solicitud de la defensa, al día siguiente, no se hizo presente el defensor y debió posponer la continuación de la diligencia para el 17 de noviembre de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes JOSÉ WILSON GERMÁN OCAÑO, RUSBEL SIMÓN COBO CASTILLO, ELEUTERIO LEÓN QUIÑÓNEZ, MARLENIS ARTEAGA FERNÁNDEZ, ÁLVARO JAVIER DÍAZ BELTRÁN, EDWAR FUENTES URREA, RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ y OSWALDO RAMÓN JARABA MONTES luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirman que el Juzgado accionado desconoce su garantía fundamental del debido proceso, por cuanto hace más de “ 175 días” inició el juicio oral y no lo ha culminado, desconociendo los términos procesales.
También les desconoce el derecho a la libertad con el “pretexto que una vez iniciado el juicio los términos se suspenden”. Precisan que si el Estado no ha calculado la excesiva carga laboral del Juzgado accionado, esa omisión no debe afectarlos y prolongar de manera indefinida la privación de su libertad. Por lo anterior, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de “todo el juicio oral”.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 15 de diciembre de 2009, la Corporación competente avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en Medellín, quien al atender el requerimiento, además de efectuar un minucioso recuento de lo actuado en el juicio oral de los actores, indicó que no les ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
Precisó que la carga laboral del despacho no ha tenido incidencia en el desarrollo del juicio oral, sino la constante reiteración de las citaciones para lograr la comparecencia de los testigos de la Fiscalía y la Defensa. Concluyó que si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección de derechos fundamentales, la nulidad de lo actuado debe alegarse en cualquier momento y al interior de la actuación procesal. 2.
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el proceso que motiva la intervención del juez constitucional está en curso y la parte accionante no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne procedente la tutela temporalmente. 3.
Los actores JOSÉ WILSON GERMÁN OCAÑO, RUSBEL SIMÓN COBO CASTILLO, ELEUTERIO LEÓN QUIÑÓNEZ y MARLENIS ARTEAGA impugnaron el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Los actores pretenden a través de este mecanismo constitucional que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio oral adelantado en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aduciendo que han transcurrido más de “175 días ” sin que se haya terminado. En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto fue instituida por el constituyente precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los previstos por el legislador, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los demandantes se encuentra en curso, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, según lo informado a las presentes diligencias, aún no se ha culminado la audiencia del juicio oral y durante su intervención para alegar, en los términos del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, tienen la posibilidad de invocar a título personal o por intermedio de sus defensores la nulidad en términos similares a los expuestos en la demanda de amparo e, incluso, cuestionar lo demorado del trámite del juicio con el fin de que el juez natural emita el pronunciamiento de rigor y, en caso de ser contrario a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de actuaciones judiciales proferidas en un proceso todavía en curso Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Respecto del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, de importancia resulta precisar que si los actores estiman que les asiste derecho a dicha prerrogativa deberán invocarla ante el juez competente y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Corte Constitucional, sentencia T – 555 de 2004. 8 9