CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.754 REYNALDO TUTA RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por REYNALDO TUTA RUIZ, contra el fallo del 5 de febrero de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Adujo el actor –HERNANDO HERRERA BARBOSA- que en calidad de abogado, el 7 de julio de 2009, acompañó a REYNALDO TUTA RUIZ al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a solicitar unas copias de la carpeta y los C.D. integrantes del proceso No. 2009-0140 seguido contra OLGA LUCÍA BERNAL por el delito de captación masiva y habitual de dinero.
Sin embargo, el secretario del despacho les informó verbalmente que con tal fin, el interesado debía conferir poder a un profesional del derecho, “ porque esas copias no se le podían dar a todo el mundo ”. Afirmó el accionante que para no entrar en controversia, ese mismo día elaboraron el poder, le hicieron “ presentación personal en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá ” y adjuntaron la solicitud de copias respectiva.
El 10 de septiembre siguiente, acudió al despacho a preguntar por la suerte de su solicitud, pero le manifestaron que “ todavía no habían resuelto nada ”. En consecuencia, con el mismo objeto, presentó un derecho de petición, pero hasta el 4 de diciembre, no le habían dado respuesta, por lo que ese día se desplazó hasta el juzgado donde le entregaron una copia de un “ auto de CÚMPLASE ”, por cuyo medio le informaron que tenía que presentar poder conferido por REYNALDO TUTA.
El juzgado descartó con ello, que ya lo había aportado desde el 7 de julio pasado. Por consiguiente, estima vulnerado el derecho de petición y reclama ordenar al juzgado accionado le “ diga el valor de la carpeta y de los CD ” solicitados. 2. La respuesta. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, aclaró que si bien el 7 de julio de 2009, FERNANDO HERRERA BARBOSA radicó una solicitud de copias del proceso surtido contra OLGA LUCÍA BERNAL por el punible de “ captación masiva de dineros y no devolución de dineros captados ”, ellas no se podían expedir porque el expediente estaba en el Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde había sido remitido desde el 8 de mayo anterior.
Así mismo, la petición del 10 de septiembre de 2009 fue respondida por auto del día siguiente que lo “ requirió para que acreditara la calidad judicial ”, porque aunque aduce que actúa en nombre del señor REYNALDO RUIZ, no probó esa condición y “ sólo se hizo presente en la Secretaria del Juzgado enterándose del requerimiento pero sin probar lo que hoy afirma en su escrito de tutela ”.
Reiteró que después de revisar minuciosamente el proceso no encontró el poder que dice haber aportado el peticionario y hasta que éste no demuestre la legitimidad para actuar, no puede acceder a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de febrero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo deprecado porque el escrito recibido el 7 de julio de 2009, en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá no reúne “ los requisitos legales necesarios para otorgar un poder ”, pues carece de presentación personal y por lo tanto, “ no puede tenerse certeza de la autoría del señor Tuta en tal poder y menos aún, que el señor FERNANDO HERRERA BARBOSA tiene la legitimidad para actuar dentro del proceso penal que se surte ante el despacho accionado ”.
Igualmente, advirtió que el derecho de petición no fue vulnerado porque la solicitud fue contestada mediante auto del 11 de septiembre de 2009, en el sentido de negar la expedición de las copias hasta tanto no acredite la calidad de apoderado judicial respectiva. En ese sentido, encontró consolidada la existencia de un hecho superado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse porque a su juicio, no es cierto que no haya aportado el poder que lo legitima para representar a REYNALDO TUTA RUIZ.
Al respecto, explicó que el poder que allegó tiene “ impreso un sello con el nombre Jhon Andre M.”. Incluso, de llegar a ser falsa esta copia, reclama ser investigado por la autoridad competente. Agregó que mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado accionado le exigió entregar el poder aportado desde el 7 de julio del mismo año, con lo cual transgredió el artículo 10º del Código Contencioso Administrativo ya que lo obligó a allegar un documento que el despacho tiene.
Solicita revocar el fallo impugnado y ordenar a la autoridad judicial accionada expedir las copias solicitadas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si el derecho fundamental de petición o alguna otra garantía de carácter esencial fueron quebrantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al negarse a expedir las copias del expediente contentivo del proceso penal rituado contra OLGA LUCÍA BERNAL por el delito de captación masiva y habitual de dineros del que fue víctima REYNALDO TUTA RUIZ y responder tardíamente la solicitud impetrada con tal fin, por el abogado FERNANDO HERRERA BARBOSA. 2.
Sobre la protección superior de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta a la solicitud carece de uno cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), de fondo y; vi), que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Concretamente, respecto al quinto requisito enunciado es claro que el derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada, la cual no se satisface con el suministro de una respuesta formal. De ésta manera, la calidad de su contenido debe ser idóneo y contener una expresión precisa, completa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativamente, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ".
En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia. Ahora bien, sabido es que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad pública hace parte integral del núcleo esencial del derecho de petición, pero cuando el asunto está relacionado con la función judicial la solicitud se ejerce conforme al derecho de postulación, aunque, si lo reclamado tiene que ver con actos administrativos, será en éste ámbito y bajo las reglas del mismo tenor, que se de solución a lo peticionado.
En efecto, cuando se trata de peticiones ante autoridades judiciales en la esfera de un proceso, la solución de las mismas, debe atender las reglas formales propias de cada juicio, lo cual a su turno garantiza la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la identificación del tipo de solicitud, se llega a partir del análisis de la naturaleza de la respuesta, que en el primer caso, necesariamente corresponderá a una decisión judicial y en el segundo, a una contestación en los términos del Código Contencioso Administrativo. 3.
No vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso concreto. Revisado el material probatorio allegado a la actuación, la respuesta aportada por el despacho judicial accionado y la sentencia de tutela objeto de impugnación es posible establecer que razón le asistió al juez constitucional de primera instancia para negar el amparo deprecado, pues a juicio de la Sala ninguna transgresión de los derechos fundamentales del peticionario se perfeccionó con la negativa del juez de conocimiento de expedir copias al supuesto apoderado de REYNALDO TUTA RUIZ.
En verdad, si bien el Tribunal de instancia determinó erradamente que la solicitud de copias se regía por los lineamientos generales del derecho de petición, siendo que la misma tiene un vínculo estrecho con el desarrollo del debido proceso penal y el acceso a la administración de justicia, específicamente con la facultad de TUTA RUIZ para hacer valer sus derechos como perjudicado del ilícito juzgado, lo evidente es que éste ciudadano no actúo directamente como podría haberlo intentado por virtud del numeral 3º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, sino que lo hizo presuntamente por intermedio de apoderado judicial, es decir, entregando la representación legal de sus intereses a un abogado, que sólo podría actuar conforme a las facultades especiales expresadas en un poder.
No obstante, con la solicitud de copias, el abogado HERRERA BARBOSA -supuestamente escogido por aquel-, solamente aportó un memorial-‘ poder’ que no reúne las ritualidades mínimas exigidas en la ley para ser tenido como tal, pues carece de la nota de presentación personal que acredite que quien lo confirió, es decir, REYNALDO TUTA RUIZ, es el mismo que suscribió el documento.
De esta manera, como bien lo dedujo el Tribunal A quo, no era posible para el juez accionado determinar con certeza la capacidad que tenía el profesional del derecho para representar a TUTA RUIZ y proceder a expedir las copias solicitadas, sin que ello desquiciara los preceptos propios del juicio penal, en materia de representación judicial de las partes.
En este punto, oportuno se ofrece precisar al abogado FERNANDO HERRERA BARBOSA, que no es viable confundir la nota de presentación personal realizada ante notario público o despacho judicial, que es producto del reconocimiento por un funcionario competente de la autoría del documento y la firma que en él aparece, con el sello y/o firma de recibido, estampados como constancia de haber recepcionado unos documentos.
En ese orden, resulta inexplicable que una persona que se identifica como abogado pretenda que al sello del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y a la firma de uno de sus funcionarios (Jhon André M.) se le imprima el carácter de nota de presentación personal, cuando ellos simplemente expresan que los documentos entregados el 7 de julio fueron efectivamente recibidos en el despacho, máxime cuando la diligencia de presentación personal respectiva si consta en el poder especial conferido para presentar la actual acción de tutela.
Así las cosas, es posible concluir que ante la constatación de la falta de legitimación del aludido abogado para solicitar las copias del expediente penal, no quedaba camino distinto al juzgado accionado que negar su expedición, hasta tanto acreditara con un poder legítima y legalmente conferido por la víctima, la facultad que le asiste para representarlo dentro del proceso.
Por último, aunque evidentemente la decisión del juzgado accionado fue tardía, pues fue proferida el 11 de septiembre de 2009, o sea más de dos meses después -sin que en ello pueda objetarse que el expediente estaba en Tribunal, pues en ese caso, debía haber remitido la petición inicial a esa autoridad para que resolviera sobre ella-, lo verificado es que la eventual afectación de los derechos fundamentales del actor por cuenta de la mora judicial en que incurrió, fue superada justamente con la expedición de la decisión negativa hoy impugnada en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-957 de 2004 y T-134 de 2006. � Ver Sentencias T-150 de 1998, T-505 de 2003 y T-814 de 2005. � Ver sentencia T-047 de 2008. � Sobre este asunto, ver sentencias T-920 de 2008, PAGE 7