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T-4675 (20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.4675 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GERARDO SAAVEDRA RIVAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de Noviembre de 1.999, dentro de la acción instaurada contra la FÁBRICA DE CHOCOLATES ANDINO LIMITADA.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor GERARDO SAAVEDRA RIVAS por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la FÁBRICA DE CHOCOLATES ANDINO LIMTADA, por considerar que se le están violando los derechos fundamentales a la igualdad y a un salario móvil y vital; y con el fin de que se ordene a la sociedad empleadora para que dentro del término legal o judicial se le incrementen los salarios a partir del mes de enero de 1.999, o en su defecto a partir de la fecha en que se hizo los demás aumentos, en un porcentaje igual al decretado por el Gobierno para el salario mínimo legal 16.01 % mensual; que se le ordene el pago de la indexación legal que corresponda, al igual que la indemnización, consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del 1º de enero de 1.999, y al pago de las agencias en derecho.

Afirma en síntesis el accionante, que los trabajadores de la empresa accionada instauraron una acción de tutela con el fin de que el empleador les reajustara los salarios para el año de 1.999; que dicha acción se tramitó y fue denegada tanto en el Tribunal como en la Corte Suprema de Justicia; que a pesar de lo anterior la empresa le aumentó el salario a todos los demás trabajadores, menos a él; que también inició otra acción de tutela con miras a que el empleador pagara las cuotas o aportes al seguro social, que le adeuda desde el año de 1.997, la cual tampoco prosperó, y ante ello resolvió en unión de otros compañeros instaurar un proceso ordinario, el cual se tramita actualmente en uno de los juzgados laborales de la ciudad; que por haber participado en las anteriores acciones judiciales, la empresa en un actitud discriminatoria y vengativa no le ha aumentado el salario, violando con ello el derecho a la igualdad, de consagración constitucional.

Además, señaló los siguientes hechos: que está vinculado actualmente a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a partir del 5 de noviembre de 1.990, en el cargo de vendedor y con un salario de $400.000,00; que ha venido devengado el mismo salario desde el año de 1.998, a pesar de sus permanentes solicitudes, lo cual le ha ocasionado una situación económica angustiosa; que a partir de enero de 1.999 se incrementó el salario mínimo de los trabajadores colombianos en un 16.01; que es cabeza de familia y se ha visto privado de muchas de sus necesidades básicas, al no haber recibido el incremento salarial, y con ello se le han violado sus derechos fundamentales constitucionales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la tutela solicitada en atención a que lo que se pretende con esta acción es la protección de derechos que no tienen el rango de fundamentales, como es el aumento salarial; que aun cuando se aplicara la presunción de veracidad por no haber respondido la sociedad accionada, no sería posible una decisión favorable al accionante por cuanto no acreditó el porcentaje en el cual la empresa aumentó los salarios de sus otros trabajadores, y además la otra acción de tutela fue instaurada por 11 trabajadores, y sí es cierto el motivo de la discriminación, tampoco se le hubiera aumentado los salarios a los otros trabajadores accionantes; que tratándose de empresas privadas no están obligadas a aumentarle el salario a sus trabajadores, sino cuando se afecte el salario mínimo legal, lo cual no es posible determinar en el caso presente, pues el actor solo señaló su salario en el año de 1.990, y no los devengados en los años de 1.998 y 1.999; que el accionante tiene la posibilidad de instaurar el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues no se trata de un derecho reconocido sino sujeto a controversia. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor GERARDO SAAVEDRA RIVAS argumentando que se está violando el derecho a la igualdad, y que no existe otro medio de defensa judicial, pues el proceso laboral ordinario tiene una duración mínima de tres años; que no era necesario señalar el porcentaje en el cual se le aumentó el salario a los otros trabajadores, pues lo que importa es precisar sí hubo o no discriminación salarial, la cual se acredita con el hecho de que a los otros trabajadores que instauraron la acción de tutela sí se les aumentó el salario, menos a él; que no es cierto que las empresas privadas no estén obligadas a aumentar el salario a los trabajadores que devenguen por encima del salario mínimo; que los derechos fundamentales no son solo los de consagración constitucional sino que se requiere estudiar cada caso en particular.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del claro texto de la tutela, se deduce que el accionante lo que pretende es que se ordene el incremento salarial, con su respectiva indexación, derechos de nítida estirpe legal, convencional o de decisión unilateral del empleador; pero además se incluyen en las pretensiones de la acción de tutela la solicitud de indemnización moratoria y agencias en derecho, peticiones propias de una demanda ordinaria laboral; todo lo cual conlleva a la improcedencia de la excepcional acción de tutela.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que el mismo accionante manifiesta que se encuentran en trámite, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Es cierto que para poder afirmar que se ha violado el derecho a la igualdad, se requiere de manera necesaria que se acredite en qué consistió el trato discriminatorio, que en el presente caso hace relación al aumento salarial para todos los trabajadores de la empresa, excluyendo únicamente al accionante. Como dicho aspecto no se probó durante el proceso, le asiste razón al tribunal cuando no consideró esa circunstancia. Es pertinente precisar que el aumento salarial decretado por el Gobierno, tiene aplicación obligatoria para todos aquellos trabajadores que devenguen salario mínimo, sin atención a la naturaleza pública o privada del empleador; con la salvedad de que en el sector particular los interlocutores laborales pueden acordar individual o colectivamente los incrementos salariales, como lo pueden hacer en el sector público los trabajadores oficiales mediante la contratación colectiva.

Aun cuando es cierto que los derechos fundamentales no son solamente los que poseen ese carácter en la Constitución Política, es innegable que los derechos que se reclaman en el caso sub júdice no participan de esa naturaleza, y por consiguiente deben ser reclamados por las vías judiciales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor GERARDO SAAVEDRA RIVAS contra la FABRICA DE CHOCOLATES ANDINO LIMITADA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase. � José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PAGE �9� TUTELA: Rad 4675.