Micelio
T-46749 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.749 RONNY REYNALDO JOYA TRIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RONNY REINALDO JOYA TRIANA, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA DIECISIETE LOCAL y los JUZGADOS NOVENO PENAL MUNICIPAL y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, en protección de la garantía fundamental al debido proceso.

A la actuación fueron vinculados: Robinson Vega –denunciante en el proceso censurado por el actor- y Libia Arenas Méndez, Franci Lorena Cuadros Velasco y Luis Alfredo Motato Suárez –defensores de oficio en el mismo diligenciamiento- LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.

Ronny Reinaldo Joya Triana, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como la Fiscalía Diecisiete Local de esta ciudad, para que se le protejan los referidos derechos constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: El 29 de diciembre de 2009, Robinson Vega formuló denuncia penal en su contra por el delito de abuso de confianza.

En esa oportunidad suministró como dirección del presunto infractor la carrera 8 No. 19-54 del Barrio Villa Rosa de esta ciudad. En consecuencia, la Fiscalía abrió instrucción en su contra y libró misión de trabajo al CTI a efectos de localizarlo, identificarlo e individualizarlo. En informe del 7 de febrero de 2005, los investigadores manifestaron que la dirección de residencia era la calle 8 NA No. 19-54, manzana 33, casa 3, cuyo abonado telefónico era el 6732301.

Asimismo, en dicho informe se consignó que los moradores de esa vivienda negaban la presencia de Joya Triana y afirmaban que no sabían nada de él desde el 30 de diciembre anterior. No obstante lo anterior, la Fiscalía lo citó a audiencia de conciliación para el 24 de febrero de 2005, y envió la citación a una dirección equivocada, a la calle 8 AN No. 19-54, manzana 33, casa 3, motivo por el que el accionante no acudió a la diligencia. Lo propio ocurrió con la citación a rendir indagatoria el 25 de febrero del mismo año. El dos de marzo siguiente fue declarado persona ausente, providencia en la que dispuso designarle como defensor de oficio a un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander.

Asegura que el ente acusado violó flagrantemente el derecho al debido proceso, como quiera que s bien dichos estudiantes pueden actuar ante los jueces municipales, el fiscal delegó la función de designar al defensor en una institución educativa. Esta decisión también fue comunicada la procesado a la dirección incorrecta indicada previamente.

Posteriormente, al decretarse el cierre de investigación y calificarse el mérito del sumario ocurrió la misma situación. Al arribar las diligencias al Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad para la etapa de juicio, el error persistió, puesto que las citaciones se siguieron enviando a la dirección errada. Señala también el accionante que durante el juzgamiento se recepcionó un testimonio por fuera de la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del defensor, circunstancia que también constituye una falta al derecho de defensa.

El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de Joya Triana, imponiéndole una pena de 14 meses de prisión y negándole los subrogados penales. Señala el actor que está privado de la libertad desde el 20 de diciembre el año anterior, a pesar las múltiples violaciones al debido proceso y no obstante que se ha reintegrado a la sociedad como un hombre de bien.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Novena Penal Municipal de Bucaramanga, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal censurada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya que al accionante le fueron enviadas múltiples citaciones para que compareciera al proceso, siendo, además, asistido durante toda la actuación por un defensor de oficio. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de practicar inspección al proceso radicado bajo el número 2010-00024-0O, adelantado en contra del señor JOYA TRIANA y del cual se pretende su anulación, negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues consideró que las actuaciones tendientes a la lograr la comparecencia del accionante a la investigación, observaron las exigencias legales, ya que por los medios que estuvieron al alcance se procuró vincularlo personalmente, y como tal finalidad no se cumplió devino la necesidad de declararlo persona ausente.

Precisó que si bien respecto de las citaciones efectuadas a Joya Triana se presentaron algunos yerros en las direcciones consignadas en los aerogramas, no se puede pasar por alto que igualmente se presentaron comunicaciones telefónicas para procurar su comparecencia, una de ellas con la propia cónyuge del procesado. Por lo tanto, puntualizó el Tribunal, fue la actitud de rebeldía del actor la que lo marginó de ejercer de manera personal su propia defensa y no la incuria de la justicia en procurar su comparencia. Y en relación con la asistencia técnica en la defensa del accionante, consideró que tampoco se presentó trasgresión alguna, ya que los defensores de oficio se notificaron de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y ejercieron activamente su rol. 4.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, agregó que la citación telefónica efectuada al señor JOYA TRIANA, a través de quien dijo ser su esposa y quien adujo llamarse DAMARIS no corresponde a la realidad, pues su prohijado nunca ha estado casado. |CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 3. Ahora bien, atendiendo que uno de los temas objeto de controversia gira en torno a la vinculación del accionante al proceso penal, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, conveniente deviene para la Sala traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales en punto a la declaratoria de persona ausente.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2004, a través de la cual resolvió declarar exequible la expresión: “y contra ella no procede recurso alguno”, prevista en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, precisó: “De la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación al proceso penal. 15.

La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal ).

Recuérdese que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigación y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley, con el propósito de limitar las reglas que sujetan la actuación del fiscal, el juez y los demás sujetos procesales.

Con todo, la validez del debate procesal, igualmente, se sujeta a los principios y derechos orientadores que emanan de la Constitución Política, entre ellos, se destacan los derechos de contradicción e impugnación del sindicado, los cuales, como garantías del derecho de defensa deben asegurarse durante la mayor parte del proceso, sopena de transmutar el juicio criminal en un acto de despotismo jurisdiccional.

Precisamente, sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “ ( ) Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar”. 16.

Ahora bien, la exigencia de preservar los derechos de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado.

En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el deber jurídico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la realización de los actos de vinculación procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, máxime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuación penal. 17.

De acuerdo con la estructura del proceso penal, son dos las modalidades procesales de vinculación, a saber: (i) La vinculación personal, a través de la indagatoria y; (ii) La vinculación en ausencia del sindicado, mediante la declaración de persona ausente. Sobre las formas de vinculación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que: “( ) dos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentación voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaración de persona ausente, mecanismo éste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el trámite procesal por la renuencia del imputado a la investigación y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa técnica con la designación de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la razón política de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamización legal práctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre ( )”. 18.

Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la indagatoria como el instrumento óptimo de vinculación de una persona al proceso penal, ya que -a través de esa forma de vinculación- el Estado puede garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en la causa criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento inmediato de la acusación y, por ende, permite no sólo la defensa material de la persona inculpada, sino también la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa técnica.

Ello ocurre no sólo cuando la indagatoria se genera por la captura en flagrancia ante la comisión de una conducta punible, sino también cuando se ejercita el derecho a solicitar la propia indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a rendirla, igualmente, tiene aplicación cuando la indagatoria proviene de la citación para celebrar dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal efecto.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina sobre la materia: “( ) Todas esas opciones [es decir, los momentos que dan lugar a la indagatoria] tienen como elemento común el de una mínima, pero suficiente información, que el imputado tiene, por sí o porque el Estado se la ha suministrado, de que existe una imputación penal en su contra.

El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda del motivo por el que ha sido privado de la libertad y su conducción inmediata ante la autoridad judicial supone suministrarle la información necesaria o recepcionarle la indagatoria. Al aprehendido por orden de autoridad judicial deberá informársele de los motivos de la captura en los términos del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal.

Quien solicita su propia indagatoria o quien se presenta a rendirla voluntariamente lo hace porque indudablemente sabe ‘de la existencia de una actuación en la cual obran imputaciones penales en su contra’. Y a quien se ha citado a rendirla, ha de brindársele o se le brinda allí, la información mínima que le permita saber que hay una actuación penal en su contra, esto es, la determinación de la autoridad judicial que lo requiere, la clase de proceso por el que se le indagará, la naturaleza de la diligencia para la que está citado y el deber de hacerlo acompañado de un abogado que lo asista” 19.

Para garantizar la prelación de la vinculación personal, el ordenamiento jurídico procesal establece que el imputado debe ser citado a rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el paso siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a los cuales procede la detención preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354).

Con todo, la procedencia de esta forma de vinculación se sujeta a la identificación del sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localización. De suerte que, si el imputado es citado y no comparece, o no puede lograrse su comparecencia personal a pesar de la orden de captura, se procederá al emplazamiento y a la posterior declaratoria de persona ausente.

De ahí que, la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeldía o a la ausencia real del procesado. 20. En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “resulta claro que el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento residual al que sólo se puede llegar cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la fórmula de reacción del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es ‘cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria’ ( )”.

En idéntico sentido, esta Corporación ha reconocido la naturaleza residual de la declaratoria de ausencia como acto procesal de vinculación al juicio criminal, en los siguientes términos: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente ‘cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria’.

Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa ( ) ( ) La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.

Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado ( )”. (Sentencia C-100 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 21. Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber: En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.

De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”.

(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”. 22.

En este orden de ideas, la relación jurídica procesal en tratándose de la declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la presencia física del imputado, sino que se adelanta a través de una ficción jurídica que permite el cumplimiento de la función pública de administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia. Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades básicas para la correcta administración de justicia. En primer lugar, porque permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado.

Al respecto, esta Corporación, en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo que: “( ) En síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa ( )”.

En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas.

Por último, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho.

Al respecto, en la citada Sentencia C-100 de 2003, esta Corporación sostuvo que: “( ) Para una real garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc.

En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un requisito de forma para condenar ( )”. Igualmente, el ordenamiento jurídico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusión procesal.

Al respecto, el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, señala que: “El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”.

(Subrayado por fuera del texto original). Por consiguiente, el derecho del sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, en aras principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.” 4.

Descendiendo al asunto que concita la atención de Sala, sin dificultad se advierte que la vinculación -como persona ausente- del señor RONNY REYNALDO JOYA TRINA, al proceso penal que censura a través de esta acción constitucional, se realizó no solo con apego de la normatividad procesal penal vigente para el trámite de la actuación –Ley 600 de 2000- sino atendiendo los desarrollos jurisprudenciales que vienen de reseñarse.

En efecto, recuérdese que el ente fiscal trató en varias oportunidades de ubicar al señor JOYA TRIANA según la información que fue reportada en el proceso, obteniendo resultados negativos, pese a las labores investigativas adelantadas por miembros adscritos a la Unidad de Policía Judicial del C.T.I., quienes, a través de los informes rendidos los días 7 y 22 de febrero de 2005, informaron al Delegado de la Fiscalía General de la Nación que: (i) Rony Reinaldo Joya Triana, identificado con la C.C. No. 91.508.113 de Bucaramanga, residía en la calle 8NA No. 19-54, manzana 33, casa 3, teléfono 6732301, del barrio Villa Rosa, Norte de Bucaramanga, en compañía de su tia Nubia Joya, quien adujo que desconocía la ubicación de su sobrino desde el pasado 30 de diciembre de 2004, (ii) la anterior información fue constatada en el vecindario, determinándose así que el accionante si residía en ese lugar, y (iii) el señor Álvaro Joya, tío del procesado, ratificó que no tenía conocimiento de la ubicación de su sobrino, pues era una persona sin estabilidad alguna; conjunto de circunstancias que condujeron al ente acusador a vincular al proceso al accionante mediante declaratoria de persona ausente.

Siendo ello así, mal podría predicarse del fiscal delegado una actuación contraria al debido proceso, pues además propender por la realización de la diligencia de conciliación, observó diligencia en su labor para ubicar en su momento al sindicado, disponiendo, además, lo necesario para garantizarle su defensa técnica, circunstancias que conducen a predicar que no puede pretenderse que -por vía de tutela- se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados a través del profesional del derecho que de oficio se designó para el trámite del proceso.

Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Contraría la realidad procesal el sostener que el procesado, hoy accionante, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Ahora bien, tampoco se evidencia irregularidad alguna, capaz de desquebrajar la firmeza de la sentencia validamente proferida por el juzgador accionado, en razón a que la defensa técnica del actor hubiera sido ejercida por un estudiante de derecho, ya que era lógico que el derecho de JOYA TRIANA de elegir abogado defensor cediera ante la intangible necesidad de garantizarle una asistencia adecuada y eficaz mediante la designación de una persona adscrita al consultorio jurídico de una universidad, procedimiento en el que, dicho sea de paso, la Fiscalía obró según lo señalado en el inciso 2º del artículo 131 de la ley 600 de 2000, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-040 de 28 de enero de 2003, y que les permite a los estudiantes de derecho ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales.

Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Finalmente, en cuanto a la consideración aislada que efectúa la parte actora para restarle credibilidad al juez sentenciador, en relación con la comunicación telefónica que habría establecido con la esposa del actor para informarle de la existencia del proceso, pues el señor JOYA TRIANA nunca ha contraído matrimonio, debe precisarse que se trata de una manifestación intrascendente, sin comprobación alguna que permita vislumbrar que una tal imprecisión surgió exclusivamente por parte del funcionario accionado, quien hizo uso de una información suministrada por miembros de la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 � Al respecto, establece la norma en cita: “Artículo 306.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Casación del 25 de marzo de 1999. Radicación No. 11.279. � Ver, entre otros: (i) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto que niega aplazamiento de una audiencia pública. Radicación No. 16.955 y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. 12.870 de 2000. � Al respecto, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, determina que: “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.

En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 9 de febrero de 1999. radicación No. 5.216 � Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. � Ibíd. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc