Micelio
T-46748 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46748 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO CORREA BOLÍVAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007 el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín condenó al accionante a la pena principal de 80 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la suya de 1º de abril de 2008. 2.

En criterio del demandante, tales providencias constituyen una vía de hecho en tanto se sustentaron en un medio de convicción viciado de nulidad, pues partió de la contaminación de la escena de los hechos por un particular, desconociendo las reglas “…para la conservación, preservación de la autenticidad de la evidencia probatoria”; igualmente, se utilizó el silencio que como procesado guardó en la actuación como un indicio de su responsabilidad y, por último, se adujo una afirmación de su defensor al momento de apelar como la demostración de un hecho, lo cual también constituye una falta al debido proceso. 3.

Igualmente, expresa que al quedar sin sustento las pruebas que fueron indebidamente utilizadas por los falladores de instancia, se produce una duda que lo favorece, razón por la cual se debe dictar otra sentencia que respete sus derechos fundamentales. 4. Explica que solicitó colaboración a la Defensoría Pública para acudir en casación, pero el defensor designado dejó vencer los términos para tal efecto.

RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones en ella cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La primera censura que la demanda merece, se centra en que si su interés era derribar la firmeza de decisiones judiciales, no se haya tomado el demandante el trabajo de aportar, al menos, copia simple de tales proveídos. Recordemos que toda providencia judicial, una vez en firme, está amparada en la presunción de legalidad y acierto, aspecto que refuerza la carga de la prueba que le corresponde al interesado, según lo explicado por la Corte Constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Ahora bien, es cierto que las autoridades demandadas aportaron copia de las decisiones atacadas, mas ello no es óbice para que el juez de tutela resalte la omisión en que incurrió el actor. En segundo lugar, incumplió la demanda el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, según el cual el término para interponer reclamo constitucional debe ser razonable, como también lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no puede considerarse un término “razonable y oportuno” aquel que, como en este evento, supera el plazo del año y nueve meses, contado a partir del momento en que se profirió el fallo de segundo grado.

No se trata de imponer una condición de caducidad en el ejercicio de la acción, que legalmente no existe, sino de verificar la supuesta contundencia del perjuicio ocasionado, a partir del tiempo en que se propone el reclamo. Por último, tampoco se agotaron los recursos propios de la actuación procesal, específicamente el de casación, medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales como igualmente se ha explicado: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Ahora bien, en la demanda se trata de justificar esta omisión señalando que ello fue producto de la negligencia del defensor procesal y que si bien solicitó colaboración al Sistema de Defensoría Pública, se dejaron vencer los términos respectivos, mas tal afirmación carece de soporte, al punto de que no se cuestiona, independiente de lo anterior, la gestión defensiva que lo acompañó a lo largo de la actuación, motivo para considerar que estuvo conforme con la misma.

Por último y si bien los defectos de procedibilidad que se reportan en la demanda lucen insalvables, es preciso decir también que desde el punto de vista sustancial de los ataques propuestos, éstos tampoco tienen vocación de prosperidad pues sólo se limitan a destacar visiones insulares de las decisiones judiciales, sin conectar las censuras con la integralidad de las providencias cuestionadas.

En ese sentido, por ejemplo, nada se dice sobre la trascendencia de las pruebas que se resaltan en el libelo en la decisión definitiva o cómo, si a pesar de que se omita su consideración o se modifique su valoración, otra sería su suerte respecto de la declaración final de justicia, tarea que exigía, como es lógico, una consideración integral de todo el haz probatorio practicado, lo que tampoco se hizo.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10