República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 46747 Impugnación PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46747 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por LUCY RIVADENEIRA ROSERO, en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.
En efecto de la revisión de la actuación, se establece que la sentencia de tutela fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de enero de 2010, notificándose al accionante mediante oficio del 1º de febrero del mismo año, razón por la cual el término para impugnar la decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 4 de febrero de 2010.
Sin embargo, la recurrente, sin justificación, impugnó la citada providencia el 9 de febrero de 2010, esto es, después de que cobró firmeza la decisión. De acuerdo con lo anterior, se dispone: ABSTENERSE de conocer de la impugnación presentada por LUCY RIVADENEIRA ROSERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 2. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folio 122 � Folio 125 _1205650856.doc