Micelio
T-46746 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46746 A/. ELKIN JOSÉ GÓMEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de enero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELKIN JOSÉ GÓMEZ GIRALDO contra la Fiscalía 104 Seccional y los Juzgado Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el accionante en el escrito de tutela de manera detallada, que a lo largo del proceso adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 104 Seccional de la ciudad de Palmira-Valle se presentaron una serie de irregularidades que vician la actuación, en la medida en que luego de verificarse su captura y de consignar sus datos personales en la diligencia de indagatoria y acta compromisoria, el ente instructor se equivocó al realizar las respectivas notificaciones para que compareciera al proceso y de esta forma ejerciera cabalmente su derecho de contradicción y defensa.

Anota también el accionante, que el hecho de haber desplazado el togado de confianza inicialmente nombrado por él, por un abogado designado de manera oficiosa, lesiona igualmente sus derechos fundamentales, en la medida que dicho profesional no realizó gestión defensiva alguna. Sostiene el señor ELKIN GÓMEZ GIRALDO que las contingencias anotadas en precedencia tienen la suficiente entereza para derrumbar lo actuado, permitiendo a intervención del Juez Constitucional en aras de amparar sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso.

Así las cosas, reclamó la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que cerró el ciclo instructivo y como consecuencia de ello su libertad inmediata.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 la Sala a quo declaró improcedente la solicitud de amparo elevada al no cumplir con los requisitos contemplados en la jurisprudencia para tal efecto, de un lado, el referido al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y por otro, el de la inmediatez –predicándose este desde la fecha de su captura, 21 de agosto de 2008-.

De igual forma que se descarta su viabilidad como mecanismo transitorio, al haber trascurrido más de 15 meses desde la denunciada violación, deslegitimándose entonces su inminencia. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si su aprehensión –a consecuencia de la sentencia condenatoria emitida presuntamente sin su conocimiento- se produjo el 21 de agosto de 2008 haya dejado transcurrir un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que el libelista conocía de la actuación penal adelantada en su contra, al punto que como bien lo refirió, rindió diligencia de injurada momentos después de haber sido capturado en flagrancia -2002- lo cual le permitía ejercer de manera más activa la defensa de sus intereses al interior del plenario.

Entonces, si voluntariamente dejó de lado su defensa material, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra; y más, cuando contrario a su dicho, las autoridades velaron por su debida representación por un abogado de oficio a quien se le designó ante la ausencia del escogido en la indagatoria.

De allí que la circunstancia anotada -por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues la excusa referida en su impugnación no resulta suficiente para desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento penal colombiano. Así las cosas se advierte que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque, de entender lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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