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T-46745 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por YOLIMA ARMERO AROCA, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2009 la accionante fue nombrada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el cargo de sustanciador nominado de descongestión que tenía una vigencia hasta el día 18 de diciembre del mismo año. 2. El día 10 de octubre de 2009 le comunicó al titular del despacho que se encontraba en estado de embarazo. 3.

Posteriormente, el 1º de diciembre de 2009 y en virtud de que el cargo de asistente jurídico grado 19 se encontraba en estado de vacancia temporal por licencia de su titular, el juez la designó en él hasta el día 18 de diciembre de 2009. 4. El 7 de diciembre del citado año, le informó a la Dirección de Administración Judicial que se encontraba en estado de embarazo, remitiéndole la copia de la ecografía respectiva. 5.

El 18 de diciembre el titular del juez le comunicó “…de forma verbal” que su vinculación laboral había terminado. 6. Considera que dado su estado de gravidez y el hecho de ocupar un cargo que se encuentra en situación de vacancia, por la licencia provisional que se otorgó a su titular, le confieren el derecho de continuar desempeñando tal empleo en virtud de la protección que constitucionalmente debe otorgarse a las servidoras públicas embarazadas y a la maternidad –cita profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema-. 7.

Por lo anterior, solicita reintegro al último cargo desempeñado con el correspondiente pago de las acreencias dejadas de percibir y de los aportes a seguridad social que tampoco se cancelaron. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “…resulta desacertado creer que el 18 de diciembre de 2009 la entonces titular del Juzgado demandado le informó a la actora que su vinculación con ese Despacho terminaba en esa fecha, pues no era necesario en tanto no hay que hace mayor esfuerzo mental para establecer que la relación legal y reglamentaria por la cual fue nombrada había perdido sus efectos jurídicos en virtud del fenecimiento del lapso previamente definido en el respectivo acto administrativo, razón por la cual no puede pregonarse que en el asunto sometido a estudio la trabajadora embarazada fue objeto de despido, y mucho menos que éste hay sido consecuencia directa de su estado de gravidez como para disponer por este medio de defensa judicial el pretendido reintegro con las consecuencias propias del mismo.” Apuntó, igualmente, que la accionante contaba con otras vías de defensa, como la petición de revocatoria del acto o demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN Para la accionante, ella entró a ocupar el cargo de asistente jurídico grado 19 en condición de provisionalidad y no en encargo, como pareciera entenderlo el A Quo, pues tal precisión no aparece en el acto administrativo. En lo demás, insiste en los fundamentos de la demanda y señala que se encuentra sin ingresos económicos para solventar sus necesidades y las del bebe por nacer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR MATERNIDAD Todo el desarrollo jurisprudencial de la protección especial a la trabajadora en estado de embarazo, se sustenta en la necesidad de protegerla en virtud de la percepción general existente de que una mujer en embarazo implica mayores cargas económicas y una disminución del rendimiento laboral.

En ese sentido lo ha explicado la Corte Constitucional: “Ahora bien, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. Pues justamente, las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad, tienen “[l]a clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico.” En tal sentido, el artículo en comento señala que hacen parte de tales principios “ [la] estabilidad en el empleo;

(…) [la] protección a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 4.4 Dado lo anterior, y en consideración de lo dispuesto en el artículo 44 Superior, la protección especial a favor la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se fundamenta en el interés de reconocer “[q]ue la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo.”, también cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y como lo expresa la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás.” Siendo ello así, si bien es indudable que tal estado de protección debe orientar la labor del juez de tutela cuando enfrenta casos donde trabajadoras en estado de embarazo son despedidas, también lo es que, dadas las circunstancias especiales que se comprueben en cada caso concreto, también se puede concluir que la medida administrativa no se produjo como consecuencia de la condición de gravidez sino que obedeció a otros intereses igualmente legítimos.

Ello es lo que se aprecia en esta ocasión, pues es preciso recordar que la accionante ocupaba un empleo de vigencia precaria, dado su carácter de descongestión, siendo que sólo se extendía hasta el día 18 de diciembre de 2009 –Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 18 de marzo del citado año-. Ahora bien, es cierto que la accionante le comunicó a su jefe directo y nominador, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que se encontraba en estado de embarazo, pero ello lo hizo el 10 de octubre de 2009, sin que tal hecho resultase trascendente frente a la estabilidad laboral que para el caso la protegía en el empleo que desempeñaba, pues el mismo dejaba de existir el 18 de diciembre siguiente, siendo tal aspecto una realidad indiscutible y que para nada se alteraba con la condición de gravidez.

Ahora bien, se presentó una vacancia temporal en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en ese mismo despacho judicial. La pregunta que cabe formular: ¿Existía alguna obligación del juez de nombrar a la accionante en dicho cargo?, la respuesta es simple y sencilla: No; ella podía seguir en el cargo de sustanciador nominado hasta culminar el periodo de existencia de dicho empleo, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2009.

No obstante lo expuesto y conociendo el juez demandado que la accionante se encontraba en embarazo, el 1º de diciembre del año citado le brindó la oportunidad de desempeñar el empleo vacante. Ahora bien, ¿Se puede presumir en ello una actitud discriminatoria hacia la funcionaria?, todo lo contrario, pues dejó de ocupar un empleo de sustanciador nominado que tiene previsto un salario de $1.817.000 mensuales, para desempeñar el de asistente jurídico grado 19, con una asignación salarial de $2.800.000 -Decreto 723 de 6 de marzo de 2009 -, pero manteniendo la condición precaria relacionada con la vigencia del término de la relación laboral, esto es, que este empleo sólo sería ocupado hasta el día 18 de diciembre de 2009, como estaba previsto en su vinculación original.

Así se dejó claro en el acto administrativo respectivo: “DESIGNAR a YOLIMA ARMERO AROCA (…) como asistente jurídica, quien será nombrada a partir del día dos (2) de diciembre de 2009 hasta el próximo 18 de diciembre de dos mil nueve inclusive”. Las razones del por qué de lo anterior, corresponden a la autónoma valoración del juez en su función administrativa de dirección del despacho; podría pensarse, sólo especulando, que con dicho nombramiento le brindaba la oportunidad a la accionante de desempeñar un empleo con un salario más alto respetando el límite temporal de su vinculación inicial, o que ese era el término necesario para proveerse de un nuevo empleado.

Todas son valoraciones que, se insiste, pertenecen a la discrecionalidad administrativa del juez como máximo ente administrativo del despacho, pero de ahí a llegar a concluir que actuó con la intención manifiesta de perjudicar a la accionante dado su estado de embarazo, hay una gran distancia. En esa medida, esta Sala comparte los fundamentos de la decisión impugnada, en el sentido de que la actuación administrativa censurada no estuvo orientada a perjudicar a la accionante en su condición de mujer embarazada y, todo lo contrario, le otorgó una protección especial respetando los límites temporales del empleo al cual originalmente se vinculó. Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-661 de 2007, Corte Constitucional. 1 8