Micelio
T-46744 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 177 de 2008Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46744 República de Colombia PABLO ESTEBAN CANO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46744 República de Colombia PABLO ESTEBAN CANO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de PABLO ESTEBAN CANO ÁLVAREZ en contra del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El represente judicial del accionante CANO ÁLVAREZ afirma que el 3 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla emitió sentencia y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado. Luego, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma isla, a cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de su pena, con proveído de 29 de julio de 2009 negó la sustitución de la pena de prisión por la utilización de “un sistema de vigilancia electrónica”, aduciendo que la implementación gradual de vigilancia electrónica no se ha llevado a cabo en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo normado en el artículo 9º del Decreto 177 de 2008 por medio del cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007.

Agrega que la anterior decisión, desconoce las garantías fundamentales y discrimina a su representado porque a otras personas en igualdad de condiciones, se les ha concedido el sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Por ello, solicita amparar las garantías invocadas y ordenar al Juzgado que conceda en su favor la vigilancia electrónica invocada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 22 de enero de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla. Al atender el requerimiento, informó que en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta al sentenciado PABLO ESTEBAN CANO ÁLVAREZ por el delito de hurto calificado agravado, a quien con providencia de 29 de julio de 2009 le negó el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, sin que hubiese expuesto desacuerdo alguno respecto de lo allí decidido, a través de los recursos ordinarios. 2.

El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo constitucional, al considerar que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 177 de 2008, el sistema de vigilancia electrónica no ha sido implementado en ese Distrito Judicial. Además, el actor no acreditó estar frente a un evidente trato discriminatorio por el Juzgado accionado que permita inferir el desconocimiento del derecho a la igualdad. 3.

El accionante y su apoderado impugnaron el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado del accionante está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, le negó la sustitución de la pena de prisión por un sistema de vigilancia electrónica, con base en el artículo 38 A del Código Penal. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla, mediante proveído de 29 de julio de 2009, negó al sentenciado PABLO ESTEBAN CANO ÁLVAREZ el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión impuesta, al estimar que actualmente no ha sido implementado en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el plazo estipulado para ello vence hasta el 31 de diciembre de 2010.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la providencia cuestionada, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del demandante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales porque, según lo informado, se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. La implementación gradual del sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión que incluyó al Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la cuarta fase, al tenor de lo previsto en el artículo 9º del Decreto 177 de 2008, no desconoce el derecho a la igualdad del actor, por cuanto el diseño de la gradualidad de dicho sistema de vigilancia en el territorio nacional, obedeció a factores tales como la apropiación presupuestal y los estudios técnicos de infraestructura y tecnología, como así puede apreciarse en la motivación del aludido Decreto.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PAGE 8