CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46743 Alejanro Escobar Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46743 Alejandro Escobar Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.
Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Manuel Alexander Díaz Casas, Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a Alejandro Escobar Gómez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que debido a las diferentes actuaciones penales que cursaron en su contra, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS actualizara su base de datos y le informara los registros que le aparecían anotados. 2. Agregó el 30 de noviembre de 2009 la entidad referenciada le hizo saber que para realizar modificaciones en los registros del sistema de información nacional debía contar con las constancias expedidas por los Juzgados o Fiscalías, toda vez que de conformidad con las previsiones en los Decretos 3738 de 2003 y 643 de 2004 sólo es depositaria de las informaciones procedentes de las autoridades judiciales, siendo las mismas las únicas facultadas legalmente para ordenar lo pertinente, y en cuanto a la información solicitada le comunicó que para tales efectos debía tramitar el certificado judicial. 3.
Como quiera que Alejandro Escobar Gómez no está de acuerdo con la respuesta atrás referenciada, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data y petición, y en consecuencia, solicita se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS no solo que “ corrija y actualice esa base de datos sino que además me informe qué registros aparecen allí en mi contra ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El doctor Manuel Alexander Díaz Casas, Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, informó que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, con base en las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia del 9 de febrero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado respecto a la actualización de los datos que aparecen registrados en la entidad demandada a nombre Alejandro Escobar Gómez por considerar que las únicas que tienen la facultad de cancelarlas o modificarlas son las autoridades que estén o hayan conocido de las actuaciones penales contra el demandante, además éste no adjuntó documento alguno para dichos efectos.
En lo que si le dio la razón al demandante es en lo relacionado con el derecho de petición por considerar que la mencionada garantía constitucional no puede estar sujeta a la cancelación de los gastos de expedición del respectivo certificado judicial, motivo por el ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS “…que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta al derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2009 por el señor Alejandro Escobar Gómez, en el sentido de informarle los antecedentes judiciales que le figuran y las autoridades que ordenaron su registro”.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor Manuel Alexander Díaz Casas, Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, recurrió la decisión del Tribunal y solicita su revocatoria porque considera que ya dio respuesta a la petición elevada por el actor tal como se puso de presente al contestar la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque si bien es cierto el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le puso de presente a Alejandro Escobar Gómez el mecanismo a través del cual podía obtener la información respecto a las autoridades judiciales que ordenaron las anotaciones que figuraran en su contra, también lo es que con ello no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que al analizar en detalle la solicitud elevada el 17 de noviembre, sin mayores esfuerzos se llega a la conclusión que su pretensión final estaba orientada a que se corrigieran las presuntas inconsistencias en la base de datos del DAS, solo que al no tener presente qué despachos judiciales lo requerían, era necesario que se le suministrara dicha información, sin que en este evento sea de recibo lo señalado por la entidad demandada en el sentido que el único medio para adquirir esos datos sea a través del certificado judicial, porque se estaría imponiendo a los administrados una carga para poder acceder a esa entidad, situación que sin lugar a dudas iría en contra de los postulados previstos en los artículos 15 y 23 de la Carta Política. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial competente antes de declarar exequible el artículo 1° de la Ley 961 de 2005 señaló que: “No se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la información relativa a la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervención del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que sólo suministra esta información al interesado mediante la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005.
Resulta entonces que en la práctica el acceso a la información sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades está condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podrá acceder a esa información en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podrá actualizarla ni corregirla, tal como prevé el artículo 15 constitucional.
Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestación económica significa ignorar su carácter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional”. 6. En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Alejandro Escobar Gómez constituye una irregularidad que desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir cargas para poder acceder a la información que reposan en algunos estamentos del Estado, pues ello desnaturalizaría la finalidad última prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 7.
En este punto precisa la Sala que dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el usuario ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 8.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Constitución Política condenan al administrado a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos como en el presente caso que la pretensión última de Alejandro Escobar Gómez es adelantar los trámites pertinentes ante los despachos judiciales donde ya no sea requerido y en ejercicio de la acción de hábeas data solicitar se actualicen y rectifiquen las informaciones que se hayan recogido sobre él en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 9 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-536 DE 2006. 8 11