Micelio
T-46742 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46742 Isaías Martínez Ordóñez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46742 Isaías Martínez Ordóñez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.

Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Isaías Martínez Ordóñez y su apoderado, contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 13 de octubre de 1991 en el sitio Guayabal de la vereda Lagunas del municipio de La Peña, Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal declaró abierta la investigación, y entre otras cosas, vinculó mediante indagatoria a Raúl Rodríguez e Isaías Martínez Ordóñez, efectos para los cuales libró las respectivas órdenes de captura. 2.

Posteriormente, la competencia fue asignada a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Pacho que con base en las previsiones establecidas en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 mediante resolución del 5 de julio de 1994 declaró al aquí demandante persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 20 de septiembre siguiente resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional librando al efecto orden de captura en su contra, y el 5 de septiembre de 1995 dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Pacho que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última presentó los respectivos alegatos de conclusión y solicitó se profiera una decisión absolutoria.

Finalmente, el 17 de junio de 1999 condenó a Isaías Martínez Ordóñez a la pena principal de diez (10) años y cuatro (4) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación. 4. El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente el 18 de noviembre de 2008, y el 18 de enero de 2010 a través de un profesional de derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, además los defensores de oficio designados no cumplieron a cabalidad con la labor asignada, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad a partir de la etapa de instrucción, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de junio de 1999 y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El Juzgado demandado, hoy Promiscuo del Circuito de Pacho solicitó se declare improcedente la acción de tutela si se tiene en cuenta que la intención del demandante es revivir términos y procedimientos ya fenecidos, y remitió los cuadernos contentivos del proceso que cursó contra el demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente que se hizo referencia en la demanda de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 2 de febrero del año en curso previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra Isaías Martínez Ordóñez por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que fue el mismo procesado quien decidió voluntariamente ausentarse del sector rural donde era conocido y tenía domicilio, además siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que Isaías Martínez Ordóñez y su apoderado de no están de acuerdo con la decisión del Tribunal, la recurrieron, el primero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, y el segundo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Isaías Martínez Ordóñez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de diez (10) años y cuatro (4) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 8.

Precisión nada novedosa, toda vez que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 17 de junio de 1999, también lo es que tal como lo reconoce el libelista fue capturado el 18 de noviembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Isaías Martínez Ordóñez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que con base en la inspección judicial que llevó a cabo el Tribunal a quo, la Sala considera que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en las inmediaciones del municipio de La Peña, Cundinamarca, fijó edicto emplazatorio el 20 de junio de 1994 conforme a las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991- vigente para ese entonces, lo declaró persona ausente y libró la respectiva orden de captura sin que hubiere sido posible su aprehensión. 10.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 11.

Además, enterado Isaías Martínez Ordóñez de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.

A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia de juzgamiento quien al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada. La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues Isaías Martínez Ordóñez sabía de la investigación que cursaba en su contra porque tal como lo declaró Leonor Beltrán Palacio -novia del procesado- después de ocurridos los hechos no volvió a saber de él, es decir, de manera voluntaria decidió ausentarse y asumir las resultas del proceso, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14