CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.741 RAMÓN MOGOLLÓN OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la apoderada judicial de ACCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual amparó al señor RAMÓN MOGOLLÓN OSORIO los derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad y derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante y la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL de esa misma ciudad, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El señor Ramón Mogollón interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Décima Seccional de esta ciudad y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que se le protegieran sus derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: Asegura que el 31 de enero de 2007, en el municipio de Lebrija, su hijo Cristian Eduardo fue asesinado por grupos al margen de la ley, al parecer por la guerrilla de las FARC.
El personero de esa localidad ofició a Acción Social, a efectos de que se le reparara económicamente por el deceso violento de su hijo. Esa dependencia gubernamental le hizo llegar una orden para que tanto él como la progenitora de Cristian Eduardo reclamaran una suma de $8´674.000 por el fallecimiento de su hijo. Treinta y cinco meses después, Acción Social no gira esos montos, porque según la Fiscalía los móviles del homicidio obedecieron a la consumación de un delito de hurto, mas no sucedió a manos de grupos ilegales, no obstante que, señala el actor, incluso el ente investigador le devolvió el dinero que Cristian Eduardo llevaba el día de su muerte, lo que descarta que el propósito fuera robarle sus pertenencias.
Además, que dicho crimen ni se ha investigado a fondo y no se ha realizado ninguna imputación dentro del proceso. En conclusión, instaura la acción de tutela a efectos de que se le ordene al programa presidencial pagar las indemnización por la muerte violenta de su hijo.” 2. Mediante auto del 15 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la actuación, a cuyo trámite vinculó a la Fiscalía Décima Seccional de esa misma ciudad y a la Agencia Presidencial para la Acción Social. 3.
Sin que en el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, hubieran acudido las autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales incoados por el accionante, ordenando “ al director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de esta sentencia, procesa a pagar al ciudadano Ramón Mogollón la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su hijo Cristian Eduardo Mogollón Pérez, en los términos de la Ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias, y que ya había sido reconocido en comunicación del dos (02) de junio de 2007.” Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que en la actuación milita prueba a través de la cual se demuestra que Cristian Eduardo Mogollón Flórez fue muerto violentamente en el marco del conflicto armado, razón por la que se cumple con el requisito establecido por la Ley para el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, consistente en la existencia de certificado expedido por el Personero Municipal de Lebrija (Santander), información que no fue controvertida por la accionada. 4.
La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el fallo reseñado, pues consideró que de conformidad con las certificaciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación no se vislumbra con claridad que la muerte violenta de Cristian Eduardo Mogollón Flórez hubiese acaecido por motivos ideológicos o políticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que del libelo de tutela y de la documentación que acompañó a la misma el accionante, el objeto de controversia radica en la omisión en que ha incurrido la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para cancelar la ayuda monetaria a la que tiene derecho –por la muerte de su hijo Cristian Eduardo Mogollón Flórez- con base en lo preceptuado en la Ley 418 de 1997 y según la certificación emitida por el Personero Municipal de Libraja (Santander), aserto al que –según comunicación No. SAV-42407 del 30 de junio de 2007 remitida por Acción Social al señor MOGOLLÓN OSORIO- se opone la accionada, pues cuestiona la efectividad que para la asignación de la contribución humanitaria reviste la certificación individual expedida por el Personero Municipal a los beneficiarios de la persona fallecida por motivaciones ideológicas y políticas.
Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga debió conformar adecuadamente el contradictorio por pasiva, pues la situación descrita por el actor y de la documentación allegada que obra en la actuación, hacía imperioso llamar al PERSONERO MUNICIPAL DE LEBRIJA (SANTANDER), por deducirse claramente el interés que le asiste en el resultado de la acción constitucional.
Por eso la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc