Micelio
T-46741 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.741 RAMÓN MOGOLLÓN OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por quien se anunció como apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en relación con el fallo proferido el 14 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana, la solidaridad y los derechos de las víctimas, presuntamente conculcadas al accionante RAMÓN MOGOLLÓN OSORIO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El señor Ramón Mogollón interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Décima Seccional de esta ciudad y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que se le protegieran sus derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: Asegura que el 31 de enero de 2007, en el municipio de Lebrija, su hijo Cristian Eduardo fue asesinado por grupos al margen de la ley, al parecer por la guerrilla de las FARC.

El personero de esa localidad ofició a Acción Social, a efectos de que se le reparara económicamente por el deceso violento de su hijo. Esa dependencia gubernamental le hizo llegar una orden para que tanto él como la progenitora de Cristian Eduardo reclamaran una suma de $8´674.000 por el fallecimiento de su hijo. Treinta y cinco meses después, Acción Social no gira esos montos, porque según la Fiscalía los móviles del homicidio obedecieron a la consumación de un delito de hurto, mas no sucedió a manos de grupos ilegales, no obstante que, señala el actor, incluso el ente investigador le devolvió el dinero que Cristian Eduardo llevaba el día de su muerte, lo que descarta que el propósito fuera robarle sus pertenencias.

Además, que dicho crimen ni se ha investigado a fondo y no se ha realizado ninguna imputación dentro del proceso. En conclusión, instaura la acción de tutela a efectos de que se le ordene al programa presidencial pagar las indemnización por la muerte violenta de su hijo.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del trámite correspondiente en el que guardó silencio la entidad accionada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante fallo del 28 de enero del año que avanza, amparó los derechos del accionante y ordenó a la demandada pagar al accionante la ayuda humanitaria que le corresponde por la muerte de su hijo CRISTIAN EDUARDO MOGOLLÓN FLÓREZ. 2.

La Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, quien se anunció como apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el fallo precitado, y al surtirse el recurso, esta Corporación mediante providencia del 18 de marzo del presente año, anuló el tramite de primera instancia y que no se había vinculado al Personero Municipal de Lebrija. 3.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Personero Municipal de Lebrija, cuya información fue consignada por el a quo así: “El personero municipal de Lebrija, Santander, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues la muerte violenta de Cristian Eduardo Mogollón ocurrió el 30 de enero de 2007 y, el 15 de febrero del mismo año, esa Personería expidió certificación de víctima en el marco del conflicto armado Colombiano, documento que entregó al señor Ramón Mogollón. Así mismo, que mediante oficio dirigido el 29 de agosto del mismo año a la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, el entonces Personero de Lebrija se ratificó en la certificación expedida, explicando las razones que motivaron a ello, en especial porque la zona donde fue asesinado Mogollón Flórez tenía injerencia directa de un frente guerrillero.” (sic). 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo reseñado, concedió la solicitud de amparo, bajo similares consideraciones expuestas en providencia anterior, en el sentido que se demostró que Cristian Eduardo Mogolló Flórez fue muerto violentamente en el marco del conflicto armado, por lo que se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. 4.

En escrito signado por la Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, quien se anunció como apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en su anterior intervención, es decir, que de conformidad con las certificaciones expedidas or la Fiscalía General de la Nación no se advierte claramente que la muerte de CRISTIAN EDUARDO MOGOLLÓN FLÓREZ, se hubiera originado en motivos ideológicos o políticos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente caso la Sala advierte la carencia de legitimación por pasiva y por tal razón se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, quien se anunció como apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, previas las siguientes consideraciones: Es reiterada la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno al tema de la titularidad del derecho para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

De igual forma, se ha entendido que frente a esta titularidad el citado artículo no hace distinción alguna, de manera que la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas. Ahora bien, en el trámite de la tutela se debe observar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política para todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas, de forma tal que sin perjuicio de la informalidad que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional, es necesario que en su trámite se acaten las ritualidades previstas en la normatividad que rige la materia.

Considera la Sala que en caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado en razón a que la Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, no se encuentra legitimada para actuar en nombre de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues no aportó el poder para actuar debidamente otorgado.

Dicha circunstancia conlleva a una indebida representación de la parte demandada –numeral 5º del artículo 97 del código de procedimiento civil-, sin reñir con el principio de informalidad que es propio de la acción de tutela. Lo anterior porque: “ Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.” Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente ” Luego, como se extrae del artículo 44 del código de procedimiento civil norma que regula lo atinente a la comparecencia en el proceso y nos remitimos a ella por expresa disposición del artículo 41 del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, si del recurso incoado en el trámite de la acción en primera instancia por la Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, quien se anuncia como apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, era menester que acatara para esa clase de representación lo que dispuso el artículo 65 de la legislación adjetiva civil: " Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.” Y es el artículo 92 de la reglamentación en cita que impone como señal de presunción de capacidad procesal no sólo informar de esa circunstancia sino allegar el respectivo poder, so pena de que el funcionario judicial se abstenga de tramitar la actuación –numeral 7º del artículo 99 de la obra procedimental civil-.

En este sentido, debe precisarse que la demanda de tutela se dirige contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y no contra la Oficina Jurídica de dicho ente público y en el expediente no obra poder especial o acto administrativo alguno que otorgue precisas facultades a la citada servidora para actuar en nombre y representación de aquél, de modo que el Tribunal no debió conceder la impugnación interpuesta, tal como ya se dijo y, por la misma razón, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma.

En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por la la Dra LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, quien se anunció como apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1247636078.doc