CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46740 JHON ARGEMIRO VÉLEZ GARRIDO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46740 JHON ARGEMIRO VÉLEZ GARRIDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JHON ARGEMIRO VÉLEZ GARRIDO, respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. JHON ARGEMIRO VELEZ GARRIDO solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional, petición que le fue resuelta en forma desfavorable en proveído de 31 de diciembre de 2009, por cuanto no obstante cumplía el requisito de carácter objetivo, no sucedía lo mismo en relación con el presupuesto subjetivo, dada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, decisión que se dispuso notificar personalmente al sentenciado a través de despacho comisorio sin tenerse conocimiento de si fue objeto de impugnación.
2. JHON ARGEMIRO VÉLEZ GARRIDO interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien acusa de la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto son varios los condenados por el mismo delito y el pasado 5 de enero de 2010, ITE DE NOTIFICACIDECRETAR A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL le otorgaron la libertad a Germán López Elejalde, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Sostiene que goza de una conducta ejemplar dentro del establecimiento penitenciario, lo cual es más que suficiente para demostrar que sí ha sido objeto de reaconductamiento y merecedor a la libertad condicional. Su pretensión la encamina a que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le conceda de manera inmediata la libertad condicional. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 3.1. En su respuesta, el titular del despacho expone que ese Juzgado controla la pena de 26 meses y 12 días de prisión que le fuera impuesta al actor por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Pereira el 9 de marzo de 2009, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
Ante la petición de libertad condicional del sentenciado, en auto de 31 de diciembre de 2009, se le negó por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, para cuya notificación, por encontrarse recluido en la cárcel de Fresno, se libró el comisorio respectivo, sin saber si interpuso recurso por cuanto no ha regresado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concluyó que en el caso de la especie el actor la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar por cuanto la inconformidad con la decisión debía manifestarla al interior del proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso puede alegar y exponer los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera debe otorgársele el beneficio impetrado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión señalando que si en algo se equivocó, debe dársele aplicación a la normatividad que regula el procedimiento de la acción de tutela que permite al juez fallar sobre algo no pedido, o conceder más de lo que aspiraba el actor en su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En punto a resolver la controversia suscitada, menester es precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural. 2.
En el caso objeto de análisis, se verifica que una vez le fue negada la solicitud de libertad condicional que elevó el actor ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la autoridad accionada libró despacho comisorio para notificarlo personalmente del contenido de tal decisión, sin que para el momento de la interposición de la demanda de amparo se tuviera conocimiento de si impugnó o no dicho pronunciamiento.
Ello significa que el actor, por lo menos para el momento de definición de la demanda de tutela por parte del juez constitucional, contaba con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, que de haberlo hecho, permitirá que el funcionario judicial accionado retome el análisis del asunto y determine si le asiste o no derecho al accionante, y, de mantener lo decidido, el que la actuación sea enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que en un nuevo análisis proceda al estudio de la situación planteada por JHON ARGEMIRO VÉLEZ GARRIDO.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.
En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa del Juzgado a otorgarle el beneficio reclamado tuvo como fundamento el no cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE