CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46739 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 80 Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBEN DARÍO GARCÍA HIDALGO contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira.
Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de control de garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso de la investigación adelantada en contra del accionante como presunto autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Apelada la anterior decisión, el 16 de diciembre del mismo año la defensora del procesado fue notificada de que la grabación de la audiencia estaba averiada, y por lo mismo fue citada para el día 18 siguiente a fin de reconstruir el registro. 3. Por lo anterior la defensora se abstuvo de asistir a la audiencia de reconstrucción, argumento que esperaba respuesta de la acción de hábeas corpus promovida el 17 de diciembre de 2009 y que se encontraba en trámite el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, sin embargo el 20 de enero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira declaró desierto el recurso, por cuanto la defensa se abstuvo de sustentar la alzada. 4.
Se quejó el demandante de la anterior decisión, toda vez que su defensora estaba en incapacidad para sustentar el recurso de apelación, por cuanto no recordó los argumentos del fallador de primera instancia para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por consiguiente, solicitó el demandante al juez de tutela, amparar su derecho fundamental a la libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira remitió copia del acta de la audiencia, e informó que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensora del accionante, por falta de sustentación. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira se opuso a la demanda, por cuanto las actuaciones cuestionadas en la demanda están ajustadas al ordenamiento jurídico.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, por cuanto los argumentos señalados en la demanda no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de hábeas corpus.
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus –como en el caso sub exámine- sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen en franca improcedencia. En síntesis, si se acude al juez de hábeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 2.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra reiterar lo expuesto por esta Sala al resolver un asunto similar al sub judice mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009 -radicado interno número 44050-: “… Si la vulneración denunciada consiste en la inexistencia (…) del registro -de la audiencia-, lo cual claramente constituye una irregularidad, también se debe predicar, en primer término que la consecuencia no es que la privación de la libertad se convierta en ilegal, en tanto la decisión existió, esto es, se produjo como acto procesal, se argumentó una decisión (…), y no se puede negar su proferimiento como pretende el accionante.
La decisión se tomó y existe, distinto que no se cuente con los registros de su contenido, para lo cual debe acudirse al mecanismo de la reconstrucción de expedientes, como forma de subsanar tal irregularidad; que fue precisamente lo que intentó hacer el accionado Juez Veinticuatro Penal del Circuito, actividad para la cual no prestaron su apoyo los defensores, con la maliciosa, y en todo caso infundada creencia, de que al no reconstruirse la audiencia la privación de la libertad se tornaba en ilegal ”.
“Cuando la defensora optó entonces por abstenerse de sustentar oralmente el recurso interpuesto con antelación contra la providencia cuya motivación debía conocer, -pues realmente no puede estar en desacuerdo con razones que se ignoran-, renunció al ejercicio de su posibilidad impugnatoria, la cual no puede alegar como conculcada en esta vía excepcional.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 11