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T-46735 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 46735 CARLOS ALBERTO ALFONSO MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Alfonso Montaño, contra el fallo del 2 de febrero de 2010, mediante el cual una de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la tutela de sus derechos al trabajo y al debido proceso, reclamados contra la Procuraduría General de la Nación y que se hizo extensiva al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El Juzgado 74 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia del 12 de junio de 2007, condenó al actor como autor del delito de inasistencia alimentaria y le impuso las penas principales de 12 meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v., y la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.

Se le concedió la condena de ejecución condicional. (II) El 8 de octubre de 2009, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Descongestión, declaró extinguida la condena de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, la que se hizo extensiva a la pena accesoria al considerar “como en la sentencia no se hizo salvedad alguna en relación con su ejecución, al tenor de lo previsto en el artículo 53 del CP, se ha de declarar su extinción, toda vez que ésta fue concurrente con la pena privativa de la libertad”.

(III) El 10 de diciembre de 2009, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la cancelación de las anotaciones correspondientes, petición que no fue de recibo. El argumento expuesto lesiona sus derechos pues considera que la rehabilitación de derechos y funciones públicas opera ipso iure, siendo ésta la razón por la que acude al juez de tutela. 2.

Respuesta de las partes. La Procuraduría solicitó desestimar la demanda, por cuanto ningún error ha cometido como que ha actuado conforme al mandato previsto en el artículo 174 la Ley 734 de 2002 que señala que los antecedentes judiciales o disciplinarios se conservan en el sistema por un término de cinco años; respuesta –por virtud del derecho de petición elevado- que ya se le había suministrado.

Consultado el certificado de antecedentes disciplinarios se tiene que registra inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con el literal d, artículo 8 de la Ley 80 de 1.993. El juzgado ejecutor invocó la improcedencia del amparo al señalar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado. 3. Una Sala de de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al considerar que se trata de dos figuras jurídicas distintas con consecuencias igualmente diversas; ciertamente la rehabilitación operó de pleno derecho a partir del momento en el que juez ejecutor la declaró, ello no admite discusión, sin embargo, el registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación tiene un término de caducidad de cinco años por expreso mandato legal. 4.

El demandante impugnó la determinación. La discusión se ofrece idéntica a la ya planteada, esto es violación al debido proceso al permanecer su nombre en el registro de sanciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. Sala confirmará el fallo impugnado. Para hacerlo, conviene citar los argumentos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional al momento de estudiar la exequibilidad de un aparte del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que justamente faculta a la Procuraduría General de la Nación mantener la correspondiente anotación por un término de cinco años.

Dijo ese Tribunal: “…En lo concerniente al señalamiento de las inhabilidades intemporales manifestó recientemente: “La  Corte  recuerda  que si bien la Constitución  consagra directamente determinadas  inhabilidades sin límite temporal entre las que se cuentan, además de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos  como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de carácter intemporal.

“Sobre el particular cabe recordar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa  para establecer el régimen  de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública,  por lo que la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos.

Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.” 2. Ningún derecho fundamental ha sido conculcado al actor.

Nada se opone, contrario a ello, la Procuraduría General de la Nación, está en el deber legal de conservar en sus registros las correspondientes sanciones de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 80 de 1993, artículo 8, literal D, que prevé, igualmente, la duración del mismo: “Ley 80 de 1.993. Artículo 8o. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

(…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma….” (subraya de la Sala). 3.

Como el término establecido en la reglamentación legal no ha fenecido, el amparo se ofrece improcedente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1066 de 2002. � “…Artículo  174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

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