CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.733 MARYBELI RINCÓN GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARYBELI RINCÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en protección de las garantías fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones dignas y salario mínimo vital y móvil.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. MARYBELI RINCÓN GÓMEZ, se presentó a la Convocatorio No. 001 de 2005 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar el cargo de profesional especializado grado 22 (número empleo 29205), de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de otorgar a la actora la calificación del ítem, “análisis de antecedentes”, no le dio ningún puntaje por la experiencia profesional como litigante, con fundamento en que los documentos aportados para acreditarla (declaración extra proceso), no mencionaba las áreas del derecho ejercidas. 3.
Igualmente, no tuvo en cuenta como estudios, la Maestría en Gestión y Desarrollo del Recurso Humano, que realizó en la Escuela Superior Pública, con fundamento en que ésta corresponde a un Programa de Extensión Universitaria por correspondencia. 4. En virtud de ello, y de otras inconformidades, la actora presentó la reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, al resolver la reclamación, mantuvo su decisión de no otorgar puntaje a al actora por su experiencia profesional como litigante; ni tener en cuenta la Maestría en Desarrollo del Recurso Humano. 6. Posteriormente, la parte accionada expidió la lista de elegibles para el cargo que concursó la actora, en la que quedó en el sexto puesto." (…) “ MARYBELI RINCÓN GÓMEZ solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral, el trabajo en condiciones dignas, y el salario mínimo y móvil, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la califique como corresponde, otorgándole la debida puntuación por la experiencia profesional que acreditó como litigante y por la Maestría en Gestión y Desarrollo Humano que realizó.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, negó, por improcedente, la acción de tutela deprecada por la señora RINCÓN GÓMEZ, quien tenía a su alcance medios de defensa judicial como la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual podría debatir los criterios de evaluación de la experiencia profesional y de los estudios, que en su caso, empleó la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asimismo, señaló que la actora no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca la protección de las garantías fundamentales incoadas de manera transitoria. 3. La accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, puntualiza que la omisión en que incurrió la accionada si le ocasiona un perjuicio irremediable, máxime si tuviera que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite que demoraría varios años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por MARYBELI RINCÓN GÓMEZ está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la califique como corresponde, otorgándole la debida puntuación por la experiencia profesional que acreditó como litigante y por la Maestría en Gestión y Desarrollo Humano que realizó. La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende desconocer y censurar, la decisión contenida en la Resolución No. 1502 del 21 de diciembre de 2009 “ Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- convocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005 ”, aduciendo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Entonces, la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. Ahora bien, en cuanto el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.
Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se compruebe claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos.
Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe, como ya se indicó, otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posible de incoar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual, según se desprende de la información allegada en el trámite de la solicitud de amparo, no ha acudido la accionante. b) La peticionaria no aportó elementos que le permitan al juez deducir que por los efectos de las decisiones cuestionadas se le están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida. c) No está acreditado que pertenece a la tercera edad. d) No está demostrado que padece quebrantos graves de salud y tampoco consta que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 132 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc