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T-46732 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46732 HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ SALAZAR IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46732 HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ SALAZAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ SALAZAR, respecto de la decisión adoptada el 4 de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la demanda de tutela promovida en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Regional número 6 de Bello, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio No. 0002570 MD-COMAN DE ANT-201, el Comandante del Departamento de Policía Antioquia puso en conocimiento del Inspector Delegado Regional 6 del Municipio de Bello, información relacionada con actos de corrupción por parte de miembros de la Policía Nacional asignados a la SIJIN y al Grupo EMAS del Municipio de Caucasia, con bandas criminales que delinquen en el Departamento de Antioquia. 2.

Con fundamento en tales hechos, el Inspector Delegado para la Regional 6 de la Policía Nacional, mediante proveído de 28 de agosto de 2009 profirió apertura de instrucción disciplinaria en contra de HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ SALAZAR y otros, a la vez que ordenó, en auto de 2 de septiembre del mismo año, la suspensión provisional del cargo por el término de tres meses, decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Inspector General de la Policía Nacional. 3.

Agotado el trámite anterior, HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ SALAZAR presentó demanda de tutela en contra de la Inspección Delegada Regional 6 y la Inspección General de la Policía Nacional, señalando que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero adscrito al Departamento de Policía Antioquia, laborando como integrante del escuadrón denominado EMAS desde el 8 de enero de 2009 hasta el 19 de mayo del mismo año, que la investigación disciplinaria se inició con base en la información temeraria suministrada por los patrulleros Edwin Alejandro Serna Vélez, Robert Pinilla Valois y los testimonios de Luis Eduardo Muñoz Hernández, Jair Andrés Mesa Gil y Wilmar Hernán García, quienes supuestamente manifestaron que habían recibido dinero de las bandas BACRIM, personas que fueron inducidas a rendir testimonio bajo la gravedad del juramento sin la presencia de un abogado, a pesar que los citados declarantes jamás manifestaron voluntariamente su deseo de declarar, caso en el cual era obligación del despacho designarles abogado como quiera que éstos uniformados seguramente vienen siendo investigados también por la justicia penal ordinaria debido a sus manifestaciones auto incriminatorias, lo cual vulnera su derecho a la no autoincriminación y también el debido proceso, pues con base en tales pruebas se decretó la medida provisional de la suspensión. Refiere que a pesar de que en la investigación disciplinaria aparecen involucrados Edwin Alejandro Serna Vélez, Robert Pinilla Valois, Luis Eduardo Muñoz Hernández, Jair Andrés Mesa Gil y Wilmar Hernán García, no se les ha vinculado a la investigación disciplinaria.

Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) el interrogatorio a dichos policiales debía practicarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, esto es, respetando las garantías mínimas que consagra el artículo 282 de la ley 906 de 2004, lo que al no suceder, conlleva a que se presente en error de derecho por falso juicio de legalidad al sustentar la medida provisional en testimonios ilegalmente obtenidos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo al considerar que las autoridades accionadas no omitieron ningún procedimiento legalmente establecido para efectuar la suspensión provisional, sino por el contrario cumplieron con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003 para que procediera la misma, como son: “(a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga.

(c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga” En cuanto a la vulneración al debido proceso cuya protección reclama por haberse tenido en cuenta como prueba las declaraciones rendidas por cinco patrulleros de hechos que fueron motivo de investigación disciplinaria en contra suya y de otros 14 oficiales mas, señaló que las pruebas allegadas al trámite disciplinario en su fase preliminar, bien pueden ser controvertidas en la etapa de la investigación propiamente dicha, a través de la adjunción de otros medios probatorios, encaminados a desvirtuar el mérito que aquellas puedan tener, constituyendo para ello el único requisito, que éstas sean puestas en conocimiento oportuno del investigado, con lo cual se da cumplimiento no solo a la garantía de la contradicción, sino además al principio de la publicidad, el cual es requisito sine qua non para el ejercicio del debido proceso.

En relación con la inconformidad planteada por no haberse vinculado a la actuación a los cinco uniformados que en virtud de la queja aparecían inmiscuidos en los hechos, señaló que ello era asunto que no le correspondía examinar al juez de tutela, pues ante la existencia de entidades como la Procuraduría, si a juicio del actor se debía investigar a otros servidores públicos, con ocasión o fundamento en los mismos hechos por los cuales se le investiga, debía acudir a ella.

Así, como quiera que la razón de ser de la acción de tutela, no es otra que la de servir de instrumento eficaz, expedito y sencillo, esto es, ajeno a cualquier clase de formalismo procesal y por ende, al alcance de todos los individuos, para la protección de los derechos constitucionales de rango fundamental, sin que pueda ser llevada a la condición de medio alternativo o supletorio de los otros mecanismos que el ordenamiento jurídico provee para la defensa de los derechos de los asociados, concluyó en la negativa del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del trámite que se cuestione, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.

La lectura de las copias del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, evidencia que los funcionarios accionados se apegaron y observaron la normatividad aplicable y garantizaron al sujeto pasivo del procedimiento la posibilidad que tenía de asumir la defensa de su posición y de sus intereses. Dicho hallazgo conduce a descartar desde ya la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo.

En efecto, el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional ha tramitado el proceso en atención a las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, además dispuso que el accionante fuera enterado de todas y cada una de las decisiones adoptadas en el proceso, lo que ha posibilitado contar con defensor de confianza e intervenir activamente en el diligenciamiento. 4.

El accionante censura de forma particular que en la actuación disciplinaria adelantada en su contra se hubieran tenido en cuenta las declaraciones de los patrulleros Edwin Alejandro Serna Vélez, Robert Pinilla Valois, Luis Eduardo Muñoz Hernández, Jair Andrés Mesa Gil y Wilmar Hernán García, quienes supuestamente manifestaron que habían recibido dinero de las bandas BACRIM, a pesar de que fueron inducidos a rendir testimonio bajo la gravedad del juramento sin la presencia de un abogado.

Tal irregularidad, de haber existido, es susceptible de ser cuestionada al interior del proceso disciplinario, mediante el mecanismo idóneo que le brinda la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), como es la petición de nulidad, circunstancia que imposibilita la intervención del juez constitucional. Así lo establece el artículo 143 de la mencionada normatividad, al establecer: “Artículo 143.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Es precisamente ese el medio judicial al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, las pruebas que sirvieron de fundamento para suspenderlo provisionalmente del cargo de patrullero de la Policía Nacional, la que de serle negada podrá ser objeto de los recursos ordinarios. 5.

Por otro lado, al encontrarse el proceso en curso, el accionante cuenta aún con la posibilidad de presentar los descargos, insistir en la práctica de pruebas, ejercer el derecho de contradicción y recurrir en apelación el fallo, conforme a los artículos 166 y siguientes del Código Disciplinario Único, en caso de que sea adverso a sus intereses, siendo esa la vía apropiada para plantear la problemática que aquí presenta.

Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, aún cuando al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.

Condiciones que en el caso objeto de análisis no confluyen, pues no se aprecia un menoscabo del derecho constitucional fundamental al debido proceso o a la defensa, que impele a otorgar el amparo transitorio, pues el libelista simplemente enfrenta su sesgada apreciación de las pruebas acopiadas y el entendimiento jurídico personal e interesado del asunto a las conclusiones de las autoridades accionadas, de modo alguno carentes de fundamento objetivo, para reclamar por esta vía del juez de la tutela y a la manera de una tercera instancia, la reconsideración de la decisión que fue adoptada de manera provisional dentro del proceso disciplinario que se le adelanta. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto apertura de indagación preliminar (fl.19), auto de apertura de investigación disciplinaria (fl.25), auto por el cual se resuelve la consulta de la suspensión provisional (fl. 31 y ss).

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