CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46731 A/. CARLOS ARTURO SILVA PACHECO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de enero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida por CARLOS ARTURO SILVA PACHECO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1. El accionante CARLOS ARTURO SILVA PACHECO, expone que el día 21 de enero de 2006, se celebraba una reunión de cumpleaños donde se encontraba el joven EDWIN MAURICIO MEDINA CARVAJAL, ‘en tal ágape, se presentó una seria discusión entre el prenombrado joven y quien suscribe la actual acción pública de tutela.
De manera desafortunada y catastrófica, tal confrontación culminó con el fallecimiento de Carvajal Medida’. 2. Fueron vinculados al proceso el accionante y FREDY PACHECO GUARNIZO con ruptura de la unidad procesal dando lugar a que los procesos se adelantaran por separado. 3. Que se acogió a sentencia anticipada, mientras que su compañero JHON FREDY PACHECO GUARNIZO insistió en su inocencia por vía ordinaria, ‘lo curioso, y lo cual es objeto además del motivo principal de la presentación es que al suscrito, aun habiendo aceptado cargos impuestos y estando sometido a la figura de la sentencia anticipada se le afectó con una sentencia condenatoria que ascendió a treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión, y que dados los beneficios de colaboración con la justicia, finalmente quedo fijada en (24) años y dos (2) meses de prisión; mientras que al otro con trescientos veintinueve (329) meses de prisión’.
( …) ‘De manera también desafortunada no tengo recursos suficientes para contar con los servicios de un profesional del derecho, razón por la cual no apelé en su momento la sentencia impuesta’. 4.Por lo anterior, pide ‘se ordene dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el juez Armando Padilla Romero quien en su momento (quizás hoy en día) estuvo a cargo del Juzgado Segundo (2) penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, y que cobije al aquí suscrito para que en su defecto, profiera otra, que este acorde con las observaciones del debido proceso y la igualdad, derechos que trata la Constitución Política de Colombia’ ”.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo atendiendo las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; precisando que: i) el actor no obstante haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 24 de octubre de 2006, el mismo fue declarado desierto ante su no sustentación; ii) en la mencionada sentencia se le hizo la correspondiente disminución punitiva, equivalente a 15 años de prisión para imponer una condena total de 24 años y 2 meses de prisión; iii) la demanda elevada no satisface el requisito de la inmediatez, al haber trascurridos más de tres años del supuesto hecho generador de la alegada trasgresión a sus derechos fundamentales; y, iv) la sentencia de condena emitida contra JHON FREDY PACHECO no sirva para respaldar la acción constitucional, dado que la misma fue producto de una actuación culminada por la vía ordinaria y en la que se realizó por separado la correspondiente dosificación de la pena teniéndose en cuenta las particularidades del proceso, lo que conlleva a que el ámbito de movilidad no necesariamente tenía que ser igual.
III. IMPUGNACIÓN Insistiendo el actor en su queja tutelar impugnó el fallo de primer grado, señalando que las razones por las cuales no acudió al recurso de apelación y de manera inmediata al mecanismo constitucional se originaron en su ignorancia frente a tales procedimientos, así como la confianza depositada en su entonces defensor. Además indicó que no le fue reconocida la totalidad de la rebaja punitiva a la que tenía derecho -50%- y que no es atendible el argumento del a quo frente a su derecho a la igualdad, el cual debe ser respetado pese a que las actuaciones penales hayan sido adelantadas por diversa cuerda procesal.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que pese a que fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria atacada, el mismo fue declarado desierto, lo cual conllevó a la pérdida del estadio procesal establecido en la ley para enervar los efectos de la decisión punitiva cuestionada por esta vía. La anterior circunstancia –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues la excusa referida en su impugnación no resulta suficiente para desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento penal colombiano. De allí que, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer y sustentar el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 24 de octubre de 2006 haya dejado transcurrir el actor un poco más de tres años para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Adicionalmente a lo anterior y con el fin de dar respuesta a los motivos de impugnación, dígase que el derecho a la igualdad –como lo insinúa el libelista- irradia de manera amplia todas las actuaciones a cargo de la jurisdicción penal, pero no por ello se puede sostener que quienes son sancionados por iguales hechos merezcan idénticas penas y más cuando son judicializados por cuerdas procesales diferentes, por cuanto de un lado, el juicio de responsabilidad es de carácter individual y por ello se deben atender las particularidades que enmarcaron el actuar de cada uno de los encausados; y por otro, el proceso de dosificación punitiva –hoy individualización- requiere de un estudio especifico de los sentenciados, a quienes entre otras cosas, se les valora de acuerdo a factores subjetivos que ya de entrada posibilita la diversidad en las penas a imponer en casos como el del actor.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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