CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46730 FAIBER MOLINA OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46730 FAIBER MOLINA OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 066 Bogotá D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FAIBER MOLINA OSORIO, quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de la señora MARÍA MÉLIDA OSORIO CARDOZO, contra la Fiscalía Novena Seccional, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, y para lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en el año 2001 el señor JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva contra MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, donde se libró mandamiento de pago y como medida cautelar se decretó el embargo y secuestro de unas mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la carrera 1B No. 16-44, barrio Caracolí de la ciudad de Neiva.
Culminado el proceso ejecutivo, se ordenó el remate de las mejoras, siendo adjudicadas a favor del demandante CABEZAS RODRÍGUEZ, diligencia que fue aprobada mediante auto fechado 27 de febrero de 2004. Aparece igualmente, que en el año 2002 los señores ISIDRO MOLINA ARIAS y MARÍA MÉLIDA OSORIO CARDOZO formularon a través de apoderado denuncia en contra de JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
La noticia criminis fue conocida por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, despacho que luego de agotar la fase del instructivo calificó el mérito probatorio a través de resolución del 22 de diciembre de 2004 declarando la prescripción de la acción adelantada por el delito de fraude procesal y revocando la medida de aseguramiento. Decisión que alcanzó ejecutoria el 3 de enero de 2005.
Posteriormente, el despacho fiscal mediante decisión del 19 de enero de 2005 anunció la nulidad de la resolución que calificó el sumario, tras advertir que no era procedente decretar la prescripción frente al punible de fraude procesal, para finalmente proferir resolución de acusación contra JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ por dicho delito, a la vez que se impuso medida de aseguramiento concediendo libertad provisional y se ordenó dejar sin efecto el remate del inmueble ubicado en la carrera 1B No. 16-44 y su registro, determinación que se comunicó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva para lo de su cargo.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, donde por auto del 1º de agosto de 2005, emitido en desarrollo de la audiencia pública, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida el 19 de enero de 2005, por considerar que surtida la ejecutoria de la providencia relacionada con la prescripción declarada en su momento a favor de CABEZAS RODRIGUEZ, el Estado perdió facultad para seguir investigando operando la cosa juzgada, por manera que las actuaciones que se cumplieron con posterioridad, son ilegítimas.
En consecuencia, se ordenó el archivo de las diligencias conforme se dispuso en el auto del 22 de diciembre de 2004. Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante proveído del 31 de octubre de 2005, a la vez que ordenó compulsar copias para ante la Fiscalía, a efectos de investigar la presunta comisión del delito de concierto para delinquir denunciado por la parte apelante contra ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, ROSALBA OLIVEROS RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva mediante providencia del 19 de diciembre de 2006 dejó sin efectos procesales el auto de fecha 22 de febrero de 2005 por cuyo medio había atendido lo ordenado por la Fiscalía, en el sentido de declarar la nulidad de la diligencia de remate y su auto aprobatorio, quedando entonces vigentes dichos actos con las consecuencias en ellos mismos previstas, por lo que fijó nueva fecha para diligencia de entrega.
De otra parte aparece que con oficio del 14 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva solicitó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad la suspensión de la entrega del inmueble referido, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo dentro del proceso que se sigue por el delito de concierto para delinquir. Pedimento que fue atendido con auto del 21 de marzo de 2007.
Sin embargo, ante la decisión preclusiva que adoptó la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva en abril de 2007, se dispuso dejar sin efecto la suspensión de la diligencia de entrega. Finalmente, con providencia del 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva luego de estimar ausencia de legitimación para invocar la nulidad por no ser parte en el proceso, ni tener la condición de tercero interviniente, rechazó la causal tercera de invalidación que invocó FAIBER MOLINA OSORIO, y en últimas acogió la causal quinta, por interrupción del proceso, debido al acaecimiento de la muerte de la demandada MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ, por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 16 de abril de 2007, en lo que tiene que ver con las diligencias adelantadas para la entrega del bien adjudicado.
Asimismo, ordenó la citación del cónyuge y herederos de la causante, para proceder a reanudar el proceso. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de FAIBER MOLINA OSORIO interpuso los recursos de reposición y apelación, obteniendo su confirmación en segunda instancia según proveído emitido el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano FAIBER MOLINA OSORIO actuando a nombre propio y como agente oficioso de su progenitora señora MARÍA MÉLIDA OSORIO CARDOZO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera conculcados por razón de las vías de hecho en que incurrieron los autoridades accionadas.
Como sustento de la demanda señala el actor, el señor JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ con fundamento en un título valor (letra de cambio) que elaboró de manera fraudulenta, instauró demanda ejecutiva contra la señora MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ, proceso en el que se ordenó el remate de las mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la carrera 1B No. 16-44 de Neiva, las cuales había sido levantadas por la mencionada señora y sus padres ISIDRO MOLINA ARIAS y MARÍA MÉLIDA OSORIO.
Advierte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva vulneró de manera flagrante las garantías al declarar la nulidad de lo actuado y dejar incólume la prescripción de que declaró la Fiscalía Novena Seccional, por cuanto olvidó que no se estaba investigando como delito principal la falsedad en documento privado sino el fraude procesal, cuyo término de prescripción debe determinarse a partir de la perpetración del último acto, que no de la fecha de elaboración del título, como erradamente se consideró. En cuanto a las vías de hecho cometidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva refiere, se concretaron con la decisión que dejó sin efecto el auto que decretaba la nulidad del remate y fijó fecha para la diligencia de entrega de las mejores, haciendo caso omiso de la prueba pericial que daba cuenta que el titulo valor base del recaudo ejecutivo no fue firmado por la demandada señora MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ, y que por lo mismo, su actuar era ilegal, irregularidad que fue puesta de presente al presentar incidente de nulidad, no obstante lo cual sus pedimentos fueron rechazados en ambas instancias, por lo que no le queda más camino que acudir al amparo constitucional en orden a obtener el restablecimiento de las garantías.
En consecuencia solicita, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal accionado y se disponga el archivo del proceso ejecutivo que se adelanta actualmente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas.
Frente a tal requerimiento la Fiscal Novena Seccional de Neiva presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro de la investigación que afectaba a JAVIER ENRIQUE CABEZAS, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda dado que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Similar respuesta ofrecen el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, advirtiendo ésta última, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez exigido como presupuesto de procedibilidad de la acción, por cuanto la decisión reprobada fue proferida hace más de cuatro años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. 1.
Cuestión Preliminar. Sobre la legitimidad para interponer la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta en nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
En el presente caso, si bien, el ciudadano FAIBER MOLINA OSORIO no señala de manera expresa que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora, debe así entenderse, dadas las circunstancias que expuso y acreditó al momento de atender el requerimiento que en torno a la legitimación por activa dispuso la Sala, en tanto, la documentación allegada permite inferir que en verdad el estado de salud de la señora MARÍA MÉLIDA OSORIO CARDOZO -quien padece de cáncer- no le permite promover de manera directa la petición de amparo para sus derechos fundamentales, por tanto, no se remite a duda que el peticionario cuenta con legitimidad para interponer la acción en su nombre.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la legitimidad que le asiste al libelista para promover el amparo a nombre propio, debe decirse que si bien, las diligencias informan que FAIBER MOLINA OSORIO no tiene la condición de sujeto procesal dentro de las actuaciones –penal y civil- ahora reprobadas, de lo documentado se extrae que los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva se pronunciaron frente a la nulidad propuesta por el actor, lo que le otorga interés al peticionario en cuanto a dicha decisión se refiere, por lo que la queja constitucional que de manera directa formula el prenombrado, se limitará a tal determinación. 2.
Cuestión de fondo. En el evento que concita la atención de la Sala, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por FAIBER MOLINA OSORIO como agente oficioso de su progenitora MARÍA MÉLIDA OSORIO CARDOZO, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por virtud de la cual se dejó incólume la prescripción de la acción penal dentro de las diligencias en las que la prenombrada figura como denunciante.
Pero además cuestiona el actor, lo decidido por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva, en cuanto rechazaron la nulidad que propuso directamente dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ. De lo anterior se infiere, que son dos las cuestiones a decidir, de ahí que por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De la procedencia del amparo frente a la decisión adoptada al interior de la actuación penal.
En cuanto tiene que ver con lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto que los demandados expusieron consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva el 19 de enero de 2005, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo anuncia el actor, la existencia de una vía de hecho, y en cambio aparece que ante lo evidente del actuar irregular de la Fiscalía, al entrar a calificar por segunda oportunidad el mérito del sumario, con resolución de acusación, a pesar de existir una declaratoria de prescripción de la acción penal ejecutoriada, no quedada más alternativa que declarar la invalidez de lo actuado a partir de tal irregularidad.
Ahora bien, en torno a la decisión que declaró la prescripción de la acción penal cuyos argumentos se cuestionan por vía del mecanismo excepcional, debe decirse que la petición de amparo así formulada desconoce la naturaleza de la acción, como que el hecho de no haberse manifestado inconformidad alguna en su momento frente a tal determinación, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada dado que la resolución alcanzó ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra.
Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que declaró la prescripción se profirió el 22 de diciembre de 2004, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 15 de febrero de la presente anualidad, esto es, transcurridos más de cuatro años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
De la procedencia de la acción formulada contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva. Como viene de anunciarse, el estudio de la queja constitucional se contrae a verificar la presunta vulneración de garantías fundamentales al actor FAIBER MOLINA OSORIO, por razón de la decisión de los accionados consistente en rechazar la nulidad impetrada por el hoy accionante.
Examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo, en tanto no se observa que los despachos judiciales que conocieron de la petición aludida hubieran incurrido en los defectos puestos de presente, ni desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor. Así, al constatar que el señor FAIBER MOLINA OSORIO no ostenta la condición de parte en el proceso ejecutivo donde presuntamente se gestó la actuación controvertida, como que de lo documentado se advierte que la parte demandante está representada por JAVIER ENRIQUE CABEZAS RODRÍGUEZ, mientras que la señora MARÍA JULIA ALMANZA DE RODRÍGUEZ figura como demandada, de suerte que, limitada como se ofrece la capacidad para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte, ninguna duda emerge en torno a la falta de legitimación del peticionario para intervenir en dicho asunto, quedando así desvirtuada la incursión en la vía de hecho por razón del pronunciamiento que en ese sentido emitieron los demandados.
En ese sentido, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano FAIBER MOLINA OSORIO, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FAIBER MOLINA OSORIO a nombre propio y como agente oficioso de MARÍA MÉLIDA OSORIO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2