Micelio
T-4673 (19-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4673 3 Tutela 4673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta N° 01 Radicación 4673 Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Alfonso Díaz Cáceres respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de noviembre de 1999, mediante la cual negó la tutela instaurada contra los señores jueces Primero y Segundo civiles del Circuito de Honda, Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de su derecho al debido proceso, supuestamente violado por los demandados, quienes según él, además, han puesto en peligro su vida con las actuaciones ilegales surtidas en los respectivos despachos de los cuales son ellos titulares, en la tramitación de varias acciones de tutelas. Sostuvo que habiendo sido incoadas las antedichas demandas contra los hoteles América y Ondama, establecimientos de comercio localizados en la ciudad de Honda, Tolima, de los cuales es tan solo uno de los 180 socios, en los respectivos procesos avocados por los funcionarios judiciales demandados fue vinculado como representante legal de dichas sociedades, muy a pesar de que aparecían otras personas registradas ante la Cámara de Comercio en calidad de gerentes, principales y suplentes, y presidentes de las juntas directivas de las mismas.

Agregó que reside en Bogotá, por lo que el llamamiento del cual ha sido objeto lo ha obligado a asistir a la ciudad de Honda, donde ha sido sujeto pasivo de incidentes de desacato por las tutelas concedidas y, lo peor, víctima de delincuentes quienes han proferido amenazas contra su vida, viéndose en la imperiosa necesidad de abandonar las inversiones que tenía en dicha población. 2.

Los accionados negaron que su conducta hubiere sido ilegal; que se limitaron a notificarlo a él por cuanto fue señalado como representante legal en las susodichas demandas de tutelas, pero cuando observaron que no era así, decidieron dar por concluidos los incidentes de desacato contra Díaz Cáceres. Además, según varios documentos, éste ejerce ciertas funciones administrativas en las empresas hoteleras referidas ante la supuesta renuncia de quienes aparecen oficialmente como sus voceros legales. 3.

Negó el a quo la tutela. Consideró que no se cometió la violación denunciada por el petente, pues si bien admitieron las demandas de los empleados de los establecimientos comerciales aludidos contra Díaz Cáceres, ninguna obligación ni sanción se le impuso como consecuencia de haber advertido que no era él quien representaba legalmente a los hoteles América y Ondama. 4.

Inconforme con la decisión reseñada, el demandante la impugnó, sin esgrimir argumento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decantado tiene la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que la tutela es una acción destinada con exclusividad a la protección de los derechos humanos, más conocidos ahora como constitucionales fundamentales, cuando alguno de ellos resulta violado de manera real, y no supuesta, y contra el acto agresor no existe una acción judicial mediante la cual se pueda detener o enervar el efecto nocivo de la conducta arbitraria de quien ejerce algún tipo de autoridad.

El amparo constitucional tiene, pues, la connotación de una acción residual y, en todo caso, su espectro no abarca actitudes inexistentes, ni mucho menos las simples expectativas ni suposiciones producto de una predisposición subjetiva de quien cree sufrir la vulneración de una garantía consagrada en la Carta, como tampoco las que hayan producido un daño ya consumado.

En las actuaciones judiciales es donde el debido proceso cuenta con mayores y expeditos mecanismos de defensa para su garantía efectiva; de allí que no proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, como se desprende de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que en un momento se expidieron con tal propósito (sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991), por repugnar contra la seguridad jurídica, pilar fundante del Estado de Derecho.

Teniendo la tutela, entonces, el carácter de un proceso judicial, aun cuando expedito e informal, en él deben las partes y el juez observar las reglas mínimas para que el derecho de contradicción y defensa sean asegurados, so pena de violar la Constitución, situación que en la hipótesis de presentarse se ha de reclamar por el afectado dentro de la tramitación correspondiente y no acudir a otra acción similar.

Ello, en clara aplicación de la cosa juzgada constitucional, cuyo efecto no puede ser soslayado por ninguna autoridad de la República. En el sub examine está claro que el accionante puso de presente a los jueces demandados, de manera oportuna, la falta de legitimación por parte pasiva respecto de las tutelas interpuestas por los trabajadores de los hoteles América y Ondama, pues no fue él el autor de la conducta endilgada como violatoria de los derechos de estos últimos, ni el representante legal de la sociedad anónima propietaria de tales establecimientos de comercio.

Y es evidente, además, que si bien fueron concedidas los aludidos amparos, ninguna orden se impuso a Díaz Cáceres, ni sanción alguna por desacato se le impuso, habiéndose intentado en este caso una acción doblemente improcedente: de un lado, por existir mecanismos judiciales dentro del trámite de los procesos respectivos, para atacar las decisiones adversas a sus intereses; y del otro, por no existir la violación denunciada, ni revelarse un peligro inminente y real que afecte los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente, razón por la cual se amerita la confirmación del fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de noviembre de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada por Carlos Alfonso Díaz Cáceres. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria