Micelio
T-46727 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46727 JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46727 JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia del 22 de enero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante sentencia del 1º de septiembre de 2006 resolvió condenar a JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO como coautor responsable del concurso heterogéneo de homicidios agravados, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, porte de armas de uso personal, porte de armas de uso privativo y destrucción, suspensión u ocultamiento de documento público, imponiéndole pena de 40 años de prisión. Decisión que cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2006, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno Agotado el trámite anterior, el ciudadano JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO promueve a través de apoderada demanda de tutela contra el fallador de instancia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de la demanda señala la apoderada del actor, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que la condena careció de sustento probatorio suficiente. Para corroborar tal aserto expone a gran espacio la apreciación que le merece la prueba testimonial obrante en el proceso. Asimismo refiere, el fallo no fue impugnado por el defensor público que representaba al actor, lo que le imposibilitó acudir al recurso de casación. Igualmente precisa, en el presente asunto tampoco procede la acción de revisión ante la ausencia de causales contempladas en la ley para tal propósito.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se declare la nulidad del proceso o en su defecto de emita sentencia absolutoria a favor del actor. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, no encontró que al interior del proceso adelantado en contra del actor se configure alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción y, en cambio aparece que la petición de amparo pretende suplir cargas procesales que le atañen a quienes intervienen en el desarrollo del proceso penal, de suerte que no puede el actor alegar que careció de medios de defensa, cuando evidentemente gozó de la oportunidad de intervenir al interior del proceso, y si bien, el abogado designado para su defensa se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede ahora el condenado acudir a la acción de tutela como última tabla de salvación por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el carácter subsidiario de la tutela.

De otra parte, desestimó la nulidad formulada de manera subsidiaria al no satisfacerse el presupuesto de trascendencia que orienta éste tipo de declaraciones, siendo que la presunta carencia de sustento probatorio del fallo responde a una mera conjetura o particular opinión de la parte actora respecto de la prueba testimonial y por lo mismo, la invalidación surge como mera expectativa.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, tras afirmar que la misma adolece de vicios fácticos dado que no encuentra respaldo probatorio suficiente para edificar condena en su contra.

De ahí que, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora propone en torno a la valoración probatoria.

Dígase además, que de las diligencias no se desprende que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que implicara para el accionante situación de indefensión que le imposibilitara acudir al medio de defensa que viene de mencionarse, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material, dejándole a cargo tal laboral al abogado público que actuó conforme las circunstancias procesales se lo permitió. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios de ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocado por JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Sentencia C-595/05 2