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T-46725 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 46725 JAVIER CUELLO BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER CUELLO BUELVAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES I. Fundamentos de la acción 1. El quejoso, a través de su apoderado judicial, informa que laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en donde sufrió un accidente de trabajo que le incapacitó de manera permanente, por lo que resalta que la entidad demandada conoce perfectamente su estado de salud. 2. El 28 de octubre de 2009 elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, encaminado a: (i) se le reconozcan y paguen la totalidad de las prestaciones sociales y derechos laborales a que haya lugar, (ii) se actualice su salario por cuanto se “me encuentra cancelando conforme al salario de 2008”, y (iii) se le reconozcan y paguen las vacaciones que se le adeudan correspondientes al año 2008 y lo corrido de 2009.

Con fecha 20 de noviembre de 2009 se negó la solicitud. 3. El 31 de agosto de 2009 se realizó acta de conciliación entre el señor Javier Cuello Buelvas y Colmena S.A. Riesgos Profesionales. 4. El accionante acude ante el juez de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital, al imperio de la ley, sujeción de las entidades administrativas, la confianza en la aplicación de la ley, la doctrina probable, la favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Su argumento: sus ingresos han perdido valor, lo que le impide un adecuado sostenimiento tanto propio como a su familia; es evidente, que entre los años 2008 y 2009 existió una devaluación de la moneda lo que perjudicó. Adicional a ello, y debido a su estado de salud, no le es posible seguir desempeñando las funciones que realizaba como tampoco conseguir un nuevo oficio.

Dirige por tanto su petición a que se le reconozca y cancelen la totalidad de las sumas adeudadas como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. II. Respuesta de la parte accionada El representante de la autoridad accionada por replica así a algunos de los hechos de la demanda: (i) Javier Cuello Buelvas labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de febrero de 2004, a la fecha continúa vinculado y percibe un salario de $1.460.699;

(ii) la incapacidad laboral no es permanente, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.16%; (iii) el 26 de junio de 2009 recibió una indemnización por parte de la ARP Colmena por valor de $19.764.150; (iv) no se le adeuda suma alguna. Demanda la declaratoria de improcedencia de la acción al no concurrir vulneración de derechos fundamentales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de enero de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que resulta improcedente la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción correspondiente, sin que se haya demostrado al interior del trámite la presencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, que torne viable la protección solicitada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Javier Cuello Buelvas, se opuso a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar lesionados los derechos alegados, y adicional a ello, por cuanto si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, resulta imposible que se le someta a la espera de un proceso laboral. Destaca que se debe respetar el precedente judicial emanado de la Corte Constitucional frente a la protección por vía de tutela al pago de derechos laborales.

CONSIDERACIONES Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al no satisfacer plenamente la petición que le elevó frente al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Ab initio la Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.1. La acción consagra en el artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo. 1.2.

De allí surge que, por regla general, la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo para obtener el reconocimiento de los derechos de naturaleza laboral como que existe una jurisdicción encargada de su resolución. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se reconozcan los derechos. 1.3.

Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el actor tiene a su disposición la jurisdicción laboral en dónde hacer efectiva su reclamación. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional. 1.4.

No es el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercitadas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia y vaciaría de contenido las distintas jurisdicciones. 2. Improcedencia de la acción de tutela por no demostración en la afectación del mínimo vital. El actor no se ocupó de demostrar vulneración al mínimo vital, entendido aquel como los ingresos necesarios que requiere una persona para su plena subsistencia en condiciones dignas, acorde con el concepto de dignidad humana.

Si bien dentro del libelo de la acción lo exhibió, por parte alguna, carga que se le imponía, acreditó sumariamente su afectación, lo que en principio habilitaría la intervención del juez constitucional. En estos términos se ha pronunciado la Corte Constitucional: “…Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe”.

No se ocupó de convencer al juez de tutela, aún cuando en forma mínima, cómo es que si percibe por cuenta de la Fiscalía General de la Nación una determinada remuneración, esa diferencia monetaria que se reclama pone en riesgo ese mínimo vital, necesario, se itera, vital, para una debida subsistencia, lo que impide la protección a través de este excepcional mecanismo.

Son estos los argumentos que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ningún dato adicional sobre la fecha de vinculación o terminación ofreció el libelista. � Vale la pena mencionar que conforme a la documentación aportada al trámite de la acción de tutela, la información suministrada por el quejoso se ofrece inexacta. � Constitución Política, articulo 1: “…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”. � Corte Constitucional Sentencia T-055/06 � Frente al derecho pensional y al compromiso del mínimo vital, criterio que comparte ampliamente la Sala, tiene dicho la Corte Constitucional, T-323 de 1996.: “…aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.

Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete a la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas…”. 2 8