CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46724 ORLANDO VIRACACHA BEJARANO TUTELA 46724 ORLANDO VIRACACHÁ BEJARANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 66 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el ciudadano ORLANDO VIARACACHÁ BEJARANO, contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que el día 8 de febrero del año en curso se enteró que fue condenado por el despacho accionado, con desconocimiento de lo normado en el artículo 15 de la Carta Política, toda vez que “no hizo uso de los bancos de datos del Estado”. No se explica cómo estando detenido desde el 16 de julio de 2008 en la cárcel La Picota, fue condenado como persona ausente.
También se vulneró el artículo 29 superior, por falta de notificación en el centro carcelario, lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo con el artículo 306, incisos 2º y 3º de la Ley 600 de 2000. Añade que cuando un interno recobra la libertad y sólo hasta ese día se entera que tiene otro proceso, es el Estado el que está jugando con la libertad de una persona, pues el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, consagra un término de treinta (30) días para investigar antes de la fecha de la libertad. 2.
La respuesta y la intervención 2.1. La titular del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, informa sobre la actuación procesal surtida en su despacho y, frente a las pretensiones del accionante, aduce que no es cierto que se le haya procesado como persona ausente, por cuanto aquél rindió indagatoria ante la Fiscalía 282 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata el 10 de mayo de 2004, nombrando a un defensor de oficio.
Por resolución del 14 de mayo siguiente, se le impuso medida de aseguramiento y más adelante, el día 20, se le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto no había lugar a indemnización. El 26 de febrero de 2006, la Fiscalía le nombró defensor de oficio, el que lo asistió hasta la etapa del juzgamiento e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la cual se envió el original del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, sin que a la fecha haya regresado.
Posterior al fallo de primera instancia, el 26 de octubre de 2009 el procesado VIRACAHÁ presentó memorial solicitando la ampliación de indagatoria y señaló que había indemnizado integralmente y que por ese motivo el proceso fue archivado. A esa manifestación se le respondió el día siguiente que su solicitud de ampliación de indagatoria era extemporánea, se accedió a la expedición de copias de la actuación y se le enteró de esta decisión. Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien fue vinculado al proceso mediante indagatoria y desde la fecha en que se le concedió la libertad provisional -20 de mayo de 2004- no compareció al proceso, ni se preocupó por sus resultados, ni de su defensa porque el instructor le nombró un abogado de oficio.
Al finalizar, informa que para eludir el cumplimiento de la pena, en el mes de octubre del año pasado, el condenado formuló acción de hábeas corpus contra ese juzgado y no prosperó. Anexa copias de las piezas procesales correspondientes. 2.2. El doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que el 3 de febrero del año en curso la Sala de decisión que preside dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido contra ORLANDO VIRACACHÁ BEJARANO, confirmando la condena proferida en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
Actualmente, la sentencia se encuentra en proceso de notificación y anexa copia de la misma. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto que se examina, observa la Sala que el reclamo del accionante carece por completo de fundamento, por cuanto no es cierto que haya sido condenado como reo ausente, tal como lo informa la señora Juez 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en su respuesta a la tutela.
En efecto, la funcionaria aclaró que el ciudadano VIRACACHÁ BEJARANO rindió indagatoria ante la Fiscalía 282 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata el 10 de mayo de 2004, nombrando a un defensor de oficio. Luego, por resolución del 14 de mayo siguiente, se le impuso medida de aseguramiento y más adelante, el día 20, se le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto no había lugar a indemnización. El 26 de febrero de 2006, la Fiscalía le nombró defensor de oficio, el que lo asistió hasta la etapa del juzgamiento e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la cual se envió el original del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009.
De la anterior reseña procesal se deriva sin dificultad que el accionante sabía de la existencia de este proceso, pero desde el 20 de mayo de 2004, fecha en que recobró su libertad, abandonó la posibilidad de acudir a las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, pues como también lo informa la juzgadora, el proceso se continuó con un defensor de oficio que la fiscalía le designó al accionante.
Ahora que se le notifica la sentencia condenatoria, pretende evadir el cumplimiento de la pena, acudiendo a otras herramientas, como la acción de hábeas corpus -que no prosperó- y a la tutela, que no fue consagrada para suplir las omisiones de la parte interesada. Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando es el mismo ciudadano VIRACACHÁ BEJARANO quien afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2008, dentro de la causa No 10673.
Con ello demuestra que voluntariamente se desentendió de esta otra actuación que culminó con la condena objeto de reproche. 3. Ahora bien; conforme al artículo 70, inciso 2º, de la Ley 65 de 1993, el director del establecimiento carcelario debe verificar si el interno ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada y ordenar su excarcelación “previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial”.
En este caso, tal como lo informa la señora juez accionada, el 6 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra ORLANDO VIRACACHÁ BEJARANO y otro, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual se libró en su contra la correspondiente orden de captura.
Como se desconocía que el procesado estuviera privado de la libertad, descontando otra condena, el 8 de octubre siguiente se libró telegrama a la dirección registrada, esto es, a la carrera 2 No 39-05 sur. El 14 de octubre de 2009, se recibió vía fax comunicación de la Penitenciaría La Picota, donde se ponía a disposición al interno VIRACACHA BEJARANO, al tiempo que se informaba que el mencionado se encontraba detenido por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, que le concedió la libertad condicional dentro de la causa 10673, por lo que en la misma fecha se libró la boleta de detención No 001.
Con fecha 9 de noviembre del mismo año, se notificó la decisión en forma personal al señor Procurador Delegado, al Fiscal y al procesado. También se verifica que el ciudadano VIRACACHÁ BEJARANO se enteró de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión, desde el 26 de octubre de 2009, porque en esa fecha presentó memorial a ese despacho solicitando ampliación de indagatoria.
Además, el 9 de noviembre de 2009 se le notificó personalmente de la decisión. Así las cosas, no se advierte desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante, como tampoco capricho o arbitrariedad por parte de la autoridad judicial accionada. Por tanto, la tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano ORLANDO VIRACACHÁ BEJARANO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7