CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46723 JORGE HERNANDO PIÑA LEON CARLOS EFREN PIÑA LEON PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46723 JORGE HERNANDO PIÑA LEON CARLOS EFREN PIÑA LEON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por JORGE HERNANDO PIÑA LEON y CARLOS EFRAÍN o CARLOS EFREN PIÑA LEON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien acusan de estar vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido en su contra por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a pesar del tiempo transcurrido.
LA DEMANDA Exponen los accionantes que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de descongestión los condenó por los delitos de secuestro simple en la modalidad de tentativa y hurto, decisión que al ser apelada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación en la que a pesar de haber transcurrido un lapso cercano a dos años, ningún pronunciamiento ha emitido, lo que conlleva a que se vean afectados su libertad y beneficios administrativos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso correr traslado a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expone que el 29 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los demandantes, como coautores del delito de secuestro simple en la modalidad de tentativa, imponiéndoles como pena principal a cada uno de ellos seis años y cuatro meses de prisión y multa de 315.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándoles los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que al ser impugnada motivó el envío a esa Corporación donde llegó el 9 de marzo de 2009, encontrándose en el turno 59 para desatar el recurso, el cual no se puede alterar al tenor de lo señalado en la ley 446 de 1998 que en su artículo 18 dice que “ es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta en su contra implica, como lo sostienen los accionantes la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" Si bien pueden presentarse causas que no sean atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad, en estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 3.
Cotejados tales elementos de juicio en el presente asunto, se verifica que no obstante que el proceso en el que fueron condenados los actores ha superado los 11 meses de haber ingresado al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia; encontrarse dentro de la lista de asuntos pendientes por definir, y no tratarse al parecer de un caso complejo o voluminoso que demande una dedicación en tiempo que impida ejercer las demás funciones que le competen, no se ha producido decisión. Si a ello se le aúna la circunstancia de que ninguna información o justificación expresó el demandado en cuanto a las razones de la demora en proferir el fallo, surge claro que la posibilidad de que los accionantes obtengan pronta respuesta acerca de los resultados de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado resulta incierta. 4.
En este sentido, conviene precisar que si bien no desconoce la Sala la carga laboral que soportan los diferentes despachos judiciales del país, ello en modo alguno, puede equivaler a que transcurridos más de once meses de haberse impugnado el fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no se haya definido el recurso, pues la función de administrar justicia debe responder a los fines del Estado, y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud. 5.
Finalmente debe decirse que si bien los demandantes cuentan con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la resolución de la apelación, en sentir de la Sala no sería tan efectiva por el trámite, el cual dilataría más la resolución del caso.
Por tales razones, entonces, se amparará el derecho al debido proceso a favor de los señores JORGE HERNANDO y CARLOS EFRAIN o CARLOS EFREN PIÑA LEON, ordenándole al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, que dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar y registrar el correspondiente proyecto de sentencia de segunda instancia, en el proceso que se les adelanta por el delito de secuestro simple en la modalidad de tentativa; y convoque a Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Amparar a favor de JORGE HERNANDO y CARLOS EFRAIN o CARLOS EFREN PIÑA LEON, el derecho al debido proceso. 2. Ordenarle al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente fallo presente y registre proyecto de sentencia de segunda instancia, en el proceso que se adelanta en contra de JORGE HERNANDO y CARLOS EFRAIN o CARLOS EFREN PIÑA LEON, por el delito de secuestro simple en la modalidad de tentativa; y convoque a Sala de Decisión. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93