CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46721 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A., por intermedio de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el señor LUÍS ERNESTO JEREZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona la parte accionante el auto proferido el 25 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual concedió el recurso de casación interpuesto por Luís Ernesto Jerez González contra el fallo de segundo grado de 28 de mayo de 2009, que resolvió el conflicto laboral entablado entre la parte recurrente y el Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A. 2.
En criterio de la parte demandante, el recurso no debió concederse pues se desconocen las normas legales y los precedentes definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la forma de determinar el interés o cuantía para recurrir. 3. Por lo anterior, solicita se ordene a la Colegiatura accionada “ NO conceder el recurso de CASACIÓN”.
RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, informando que “(l)a conexión del recurso fue precedido (sic) del estudio de los elementos probatorios allegados a la actuación en el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 86 y siguientes del CPTSS; lo que permitió establecer la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación tasando el monto de las pretensiones elevadas en la demanda y que le fueron adversas al promotor del proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso laboral, en este escenario, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, o, en casos excepcionales, producto de la resolución de una demanda de casación. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
El contexto anterior sirve para explicar que la presente demanda luce por completo precipitada, pues habiéndose remitido el proceso laboral donde la parte accionante interviene, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitido por el Tribunal accionado el recurso de casación, esa alta Corporación definirá si efectivamente se cumplió o no con el presupuesto de la cuantía, a fin de avalar la continuación del trámite respectivo.
Así lo ha aclarado la Sala de Casación Laboral en distintos autos de trámite: “El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, que en este caso se calcula teniendo en cuenta las pretensiones que prosperaron en primera instancia y que el Tribunal confirmó. Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que… “En estas condiciones, resulta improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por la parte demandada.” Bajo el anterior contexto, no es necesario acudir a la tutela para dilucidar el tema expuesto en la demanda, pues el mismo puede ser planteado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, así ello no se realice, previo a continuar con el trámite del recurso esta Corporación oficiosamente determinará si se cumplieron o no los requisitos objetivos que se requieren para su admisión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2