CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46719 A:/ MARIA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46719 A:/ MARIA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 2 de febrero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTTUNI, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los hechos del proceso penal en la sentencia de primera instancia así: “Refiere la accionante que es Parte Civil en el proceso penal que se sigue en la Fiscalía Seccional No. 40 de Esta ciudad, contra el señor MIGUEL STAMBULIE SAER, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa. Que el día 23 de julio de 2008, la Fiscal Seccional No. 40 de esta ciudad, Dra. GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEDA, profirió Resolución de Preclusión a favor de los sindicados.
Que el 09 de noviembre De 2009 su apoderado judicial presentó solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución de Preclusión de fecha 23 de julio de 2008, negándose la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA a reconocerle personaría a su apoderado y darle trámite a la nulidad planteada. Dice el accionante: ‘La negativa de la accionada en reconocerle personería a mi apoderado y darle trámite procesal a la nulidad planteada, viola los derechos fundamentales que invoco, pues la ley me da el derecho de invocar la nulidad cuando se encuentra que una providencia no ha sido notificada cumpliendo con los requisitos que ordena la ley, pues el de al(sic) debida notificación surge la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en el proceso; y mientras una providencia no haya sido notificada cumpliendo con los requisitos que ordena la ley jamás adquiere ejecutoria alguna, por ello la accionada está en la obligación legal de dale trámite a la nulidad planteada’.” II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 2 de febrero de 2010 negó por improcedente la acción de tutela al no encontrar irregular alguna en el trámite de notificación de la resolución de preclusión que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. El a quo luego de analizar el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y los principios de publicidad y cosa juzgada, encontró que -de la información aportada al diligenciamiento- a la accionante –quien se constituyó como parte civil en el proceso penal- y su apoderado le fue enviado aerograma No. 245 del 30 de julio de 2008 con el propósito de que comparecieran a notificarse personalmente de la resolución emitida, hecho que no acaeció, acudiéndose entonces a la forma supletoria consagrada en la ley, esto es la notificación mediante estado -6 de agosto de 2008-; cumpliéndose así el trámite previsto en la ley en estos eventos.
Además que al no haberse ejercido alguno de los recursos procedentes el 12 de agosto de 2008 quedó aquélla ejecutoriada. De allí que habiéndose notificado la decisión en debida forma y no hecho uso de los recursos legales procedentes en su contra, la resolución de preclusión hizo tránsito a cosa juzgada y por ello no es susceptible de revocatoria por vía de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora cuestionó la decisión del Tribunal Superior precisando que la queja constitucional no estaba dirigida a atacar la decisión de preclusión o el trámite de su notificación, sino contra la negativa de la accionada de impartirle trámite a su escrito de nulidad. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Sala destaca la confirmación del fallo apelado, por cuanto se comparten los planteamientos allí esbozados al no advertirse violación alguna al derecho fundamental al debido proceso reclamado. En efecto, se ha venido señalando a través de la jurisprudencia, merced a la amplia divulgación que se ha tenido del instrumento constitucional, que cuando se atacan decisiones judiciales el mismo se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho -hoy causal específica de procedibilidad-.
Ahora bien, de la lectura del escrito de impugnación allegado se advierte –de manera diáfana- que la queja tutelar se dirige contra la respuesta brindada por la Fiscal 40 Seccional de Cartagena mediante la cual se abstuvo de impartir trámite a la nulidad propuesta así como reconocerle personería jurídica al nuevo mandatario de la presunta perjudicada –como parte civil-, respuesta que en criterio de esta Sala no se advierte de modo alguno contraria a derecho, pues no obedece al capricho de la investigadora sino a la aplicación del principio de la cosa juzgada.
Así se refirió: “ por tratarse de una investigación la cual hoy tiene carácter de cosa juzgada, esta Delegada no tiene competencia para reconocerle personería al doctor MARIANO AGUILAR como parte civil, pues tal derecho, fue accionado dentro de la investigación en el termino y oportunidad legal, como tampoco podrá resolver su solicitud de nulidad por la misma razón, pues como cosa juzgada, la decisión de preclusión tiene el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, por consiguiente a la suscrita le esta prohibido por disposición legal fallar sobre lo ya resuelto.” A lo que se suma que, pese a no haber adoptado una decisión de carácter interlocutorio y en el decurso del trámite pretendido –pero que eventualmente a la luz de la trascendencia de la petición ameritaría una decisión diferente-, abordó el tema soporte de la queja y verificó si se había presentando error alguno en el procedimiento llevado a cabo para notificar la resolución de preclusión de la investigación calendada a 23 de julio de 2008 no encontrando fundamento al mismo; y que incluso fue objeto de valoración por el a quo, quien precisamente como juez constitucional estudió el mérito de la denuncia tutelar, para que si resultaba procedente derruir la fuerza de cosa juzgada de la decisión preclusiva de la investigación. “El debido proceso, considerado como cada una de las fases que componen la estructura ritual de cada actuación - administrativa o judicial dice la Constitución -, tiene una etapa de finiquito con carácter permanente del asunto de que se trate.
En tal término es que se expresa el aforismo latino res iudicata pro veritate habetur. No obstante, ese que es principio tan caro a la historia jurídica universal, puede removerse porque "( ) hay eventos en que el contenido de justicia material de los fallos no se consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la propia ley permite la remoción de uno de los pilares de la cohesión social, la cosa juzgada de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobre la que se afincan las relaciones sociales." Por principio general, dentro del ordenamiento jurídico nacional la cosa juzgada en materia penal solo puede ser invalidada a través de la acción de revisión, y "( ) el procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse ( ) la de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento, (artículo 232) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 234), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
No basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse" Pero esa que es la regla general, es adicionada excepcionalmente con la acción de tutela que regula el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, en cuanto se acepta que las decisiones judiciales también pueden ser objeto de ese instrumento constitucional, si en su adopción se han violado derechos fundamentales y constituyen vías de hecho.
Dentro de esas reglas, el Juez constitucional es quien debe valorar la procedencia de la acción de tutela, no solo desde el punto de vista sustancial - violación o amenaza de un derecho fundamental -, sino desde el punto de vista procesal - que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial -, atendiendo en este último punto a las reglas - también jurisprudenciales - referidas a la eficacia concreta del medio judicial ordinario para la protección del derecho fundamental vulnerado o en trance de serlo.” De allí que no al no haberse encontrado una irregularidad irreconciliable con el ordenamiento jurídico que afectara el debido proceso -pues no cualquier irregularidad en el procedimiento establecido constituye defecto procedimental o en otras palabras una vía de hecho- no se mostraba viable declarar la nulidad pretendida y fue éste el juicio que realizó el a quo en atención al estudio que se le imponía no sólo de la respuesta brindada por la Fiscal accionada sino a la pretensión que entrañaba la solicitud.
Es por lo anterior por lo que impróspero se muestra el mecanismo aducido pues, al estar la determinación de la accionada debidamente razonada y ajustada a parámetros legales, no es posible conceder el pedimento demandado en los términos solicitados por el impugnante porque eso sería tanto como reabrir una actuación que ya ha sido debidamente clausurada contrariando pilares fundamentales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, no quedando así otro camino que confirmar el fallo objeto de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Radicado 13963 del 11 de abril de 2000 PAGE 10