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T-46717 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46717 OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46717 OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la ejecución de la condena impuesta a OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. El mentado despacho en respuesta a petición formulada por AGUDELO BETANCUR emitió auto el 28 de octubre de 2009, a través del cual reconoció el 2.5% de descuento punitivo en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que de acuerdo con los criterios de tasación señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 2007 y la acreditación efectiva durante el término de vigencia de la norma, de apenas uno de los requisitos legales (manifestación escrita de no repetición de actos delictivos), correspondía otorgar dicho porcentaje.

Recurrida la providencia reseñada por parte del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de auto del 22 de enero de 2010 resolvió confirmarla, precisando para ello que si bien consideraba improcedente la rebaja de pena reconocida por el juez a quo, no le estaba dado revocar el proveído impugnado en virtud de la limitante que le imponía el principio de la no “reformatio in pejus”.

Agotado lo anterior, OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no reconocer el 10% de descuento punitivo se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de su petición advierte el actor, resulta contrario a la verdad lo afirmado por los accionados en cuando a que su conducta durante los últimos 10 años en el centro de reclusión no ha sido buena, y en cambio aparece que su nombre no se ha elevado ningún informe disciplinario y se ha preocupado por trabajar y estudiar demostrando rendimiento en las labores asignadas.

Asimismo precisa, la Penitenciaría de Valledupar está en el deber de responder sobre los hechos que dieron origen a la calificación de conducta irregular entre febrero y mayo de 2006, dado que nunca fue llamado a descargos ni menos se le notificó cuál fue la falta cometida. Por ello, que espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remiten copia de las providencias reprobadas.

A su turno, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar luego de traer a contexto el contenido normativo aplicable para la calificación de la conducta, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto al revisar el archivo correspondiente al interno OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR, se encontró que mediante Acta No. 019 de 2006 el Consejo de Disciplina determinó que su conducta era regular, sesión a la que asistió el representante de los internos, a quien corresponde enterar de lo decidido a las personas que han sido objeto de calificación, por manera que a la fecha ha transcurrido un tiempo bastante considerable para interponer los recursos pertinentes que en su momento no se presentaron, por lo que se infiere que hubo aceptación de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR, se encuentra orientada a cuestionar la calificación de su conducta al interior del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, entre los meses de febrero y mayo de 2006, así como la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas, consistente en no conceder la totalidad de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la queja formulada frente a la calificación otorgada por el Establecimiento Penitenciario accionado. En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, como consecuencia de la calificación que obtuviera OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR al interior de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, entre los meses de febrero y mayo de 2006.

Frete a dicho tópico dígase entonces, que al momento de emitir las resoluciones de calificación de conducta corresponde a la autoridad competente dentro de cada establecimiento penitenciario valorar el cumplimiento de los deberes por parte de los internos de cara a los parámetros que fija del Acuerdo 0011 de 1995 – Reglamento General de los Establecimientos Carcelarios, de tal suerte que no puede calificarse como arbitrario el que luego de verificar que el comportamiento del sentenciado OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR no se aviene a las normas que consagra dicho reglamento, se haya modificado en forma desfavorable la calificación de su conducta, por lo que no resulta acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de tal decisión se desconocieron sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que ella responde a la verificación de la autoridad competente frente a los parámetros que establece la reglamentación pertinente y las circunstancias concretas del actor.

Adicionalmente, impera precisar que el accionante estuvo en capacidad de debatir y cuestionar la legalidad del trámite de su calificación mediante los mecanismos idóneos que le brindaba el procedimiento y sin embargo no lo hizo, con lo cual deja al descubierto que desechó desplegar la actividad que propendía por sus intereses, sin que al respecto se hubiese acreditado que en verdad al actor no se le permitió conocer de la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina en aquel momento, y en cambio de lo informado por la Dirección del establecimiento carcelario se logra establecer que a la sesión surtida ante dicho consejo asistió el representante de los internos, quien a su vez notificó a cada uno de los interesados de la determinación adoptada en su caso.

Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la calificación de conducta objeto de la demanda aparece contenida en Acta No. 019 de 2006, esto es, en sesión del Consejo de Disciplina que tuvo lugar hace más de tres años, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que viene de reseñarse, de manera que la petición de amparo se denegará. 2. De la procedencia del amparo frente a la providencia que no reconoció la totalidad de la rebaja de pena. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR está encaminada a conseguir el 10% de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron a gran espacio las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición en los términos que fue formulada.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal señaló que no empece consideraba improcedente el reconocimiento del 2.5% de la rebaja de pena ordenada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió confirmar el proveído impugnado dada la limitante que el principio de la no “reformatio in pejus” le impone tras haber sido haber sido el actor apelante único.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13