Micelio
T-46716 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 282 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46716 JAIME BERNAL MUNEVAR PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46716 JAIME BERNAL MUNEVAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor JAIME BERNAL MUNEVAR, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que por el delito de extorsión agravada, se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2009, se radicó por parte de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cundinamarca, escrito de acusación en contra de JAIME BERNAL MUNEVAR y Alexander Luis Gómez por el delito de extorsión agravada, según hechos sucedidos a partir del 11 de mayo de 2007 cuando a través de llamadas telefónicas al señor Gonzalo Rey Barbosa le exigían la entrega de quinientos millones de pesos a cambio de su bienestar personal y el de su familia. 2.

De la actuación correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, autoridad que el 14 de diciembre de 2009 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual el defensor de los procesados solicitó la declaratoria de incompetencia para adelantar el juzgamiento, con fundamento en que por la cuantía de la extorsión, el conocimiento del asunto radicaba en los Juzgados Penales del Circuito.

Negada la pretensión del defensor, el Juez dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004, Corporación que en proveído de 26 de enero de 2010 negó la solicitud de incompetencia y declaró que el conocimiento del proceso recaía en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JAIME BERNAL MUNEVAR acude al mecanismo de amparo, pues en su sentir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurre en causales genéricas de procedibilidad que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, del juez natural y la dignidad humana. Ello por cuanto el derecho a ser juzgado por el juez natural se fundamenta en lo ordenado en la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la ley 906 de 2004, numeral 2º, lo cual determina y prueba la cuantía equivalente del delito contra el patrimonio caso de la extorsión, corresponde a la del momento de la comisión del hecho, garantía y prerrogativa propia del Estado constitucional de derecho en los términos de los artículos 29 y 85 de la Constitución Nacional.

Afirma que para el año 1996, el Congreso de la República, expidió la ley 282 de 1996, la cual en su artículo 16 dispone que “ En los procesos por el delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido”. Sostiene que con posterioridad a la ley 282 de 1996, se expidieron las leyes 733 de 2002, la ley 906 de 2004, la ley 1121 de 2006 y la ley 1142 de 2007, art. 37 numeral 2º que es la temática que genera la vía de hecho o causal genérica de procedibilidad, concretamente en su análisis de secuencia de legalidad expuesto en el libelo demandatorio, el cual es el mismo de la sustentación de la causal de incompetencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues en su criterio la cuantía de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se toma a partir del momento de la comisión del hecho.

Refiere que en la decisión de 26 de enero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca omitió de manera flagrante y evidente el estudio sistemático de secuencia de la ley 1142 de 2007 y decidió con fundamento en la ley 282 de 1996 y el artículo 35 de la ley 906 de 2004, sin atender la prescripción de autoridad competente cuando la competencia se determina por la cuantía al momento del hecho.

También se incurrió en defecto procedimental al no permitírsele el 14 de diciembre de 2009 sustentar el recurso en debida forma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no incluir en su análisis la fundamentación legal. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “ erradicar del Mundo Jurídico la expresión contenida en el DECISORIO del Art. 2º `Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la Ley 906 de 2004`”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso vincular a la Fiscalía 18 Especializada y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y se solicitó información del asunto. 1. El Fiscal 18 Especializado señala que el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado instaló la audiencia de formulación de acusación y al concederle el uso de la palabra a cada uno de los sujetos procesales, el defensor de los procesados manifestó que tenía nulidades por alegar, por falta de competencia del despacho.

Ante dicha situación, el funcionario judicial se pronunció argumentando que la ley 906 de 2004 zanja cualquier interpretación porque es muy clara en el artículo 35 numeral 13, viéndose obligado a suspender la audiencia, para remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que fije la competencia, encontrándose a la espera de retorne la actuación y se fije nueva fecha para la continuación de la audiencia. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se opone a la prosperidad de la acción, por las siguientes razones. i) El actor carece de legitimidad para actuar atendiendo la ausencia de poder para incoar la demanda de tutela. ii).

No se ha incurrido en las denominadas vías de hecho, resultando ajena a la actuación realizada por el Juzgado, situación alguna que genere conculcación de derechos fundamentales, en los términos y con la connotación que en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado la Corte Constitucional. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, refiere que la actuación surtida por el Juzgado Primero especializado y la cumplida por esa Corporación se ciñó a los parámetros legales, por lo cual mal puede predicarse conculcación a los derechos reclamados por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la falta de legitimidad para actuar. La Sala procederá a abordar el análisis de fondo del asunto, como quiera que el poder que echa de menos la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para obrar a nombre del actor, se encuentra debidamente anexado a la actuación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3 En el asunto puesto a consideración de la Sala, el apoderado del accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber incurrido en causales de procedibilidad, al haberse negado a declarar la incompetencia del proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada y decidir de plano que la competencia radicaba en dicho despacho judicial, desconociendo que el artículo 2º de la ley 1142 de 2007 determinó en forma clara y concluyente que en los delitos contra el patrimonio económico se debe tener en cuenta la cuantía por los salarios mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 4.

La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho trámite el imputado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo esta temática jurídica respecto de la cual tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca brindaron argumentos razonables respecto del por qué no se accedía a su pretensión. Por lo tanto es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. 5.

Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, la misma se torna improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 6. De la revisión de las decisiones cuestionadas, se verifica que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera seria, fundada y razonada expusieron y sustentaron las razones por las cuales se negó la pretensión del defensor de que se declarara incompetente para conocer, sin que se pueda predicar capricho o simple subjetividad que hagan viable el mecanismo de amparo.

Así, una vez propuesto el incidente de falta de competencia por parte del defensor de BERNAL MUNEVAR el juez de conocimiento procedió conforme a lo previsto en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004 suspendiendo la diligencia y disponiendo el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que fijara la competencia¸ Corporación que abordó el análisis del caso, para lo cual tuvo en cuenta que en la primera de las llamadas la exigencia dineraria lo fue por la suma de quinientos millones de pesos, la cual varió cuatro meses después a cien millones de pesos, acordando la primera cuota de diez millones de pesos que serían entregados el 29 de diciembre de 2008, circunstancia que al tenor de lo previsto en la ley 282 de 1996 conllevaba a que la competencia para conocer del asunto recayera en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Acorde con lo que viene de verse y como quiera que la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica no habilitan la procedencia de la demanda de amparo, pues ello atentaría contra el principio de autonomía judicial la tutela no está llamada a prosperar. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada a través de de apoderado por el señor JAIME BERNAL MUNEVAR. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 38 de la demanda. PAGE