CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46715 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANGULO en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS ANGULO, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño- libró mandamiento de pago en contra del Grupo de Trabajo del Ministerio de Protección Social por $186.986.365 el 31 de marzo de 2009. Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por la autoridad atrás mencionada, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. 2.
Se quejo el demandante de que el Ministerio: i) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso ejecutivo y en su lugar formuló una petición de nulidad la cual se encuentra en trámite, ii) no ha contestado su petición formulada el 21 de diciembre de 2009 a fin de que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo explique los motivos por los cuales no ha cancelado la deuda. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Ministerio de Protección Social informó que el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 31 de noviembre de 2009 notificó mandamiento de pago en contra de esta entidad, la cual en su momento solicitó la nulidad de lo actuado y a la fecha está pendiente de resolver.
“ Respecto de las circunstancias jurídicas que envuelven el pago pretendido por ANGULO, por cuanto no han transcurrido los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que se pueda dar inicio al proceso ejecutivo contra la Nación, respecto de lo cual versa la nulidad propuesta en dicho trámite, es necesario que se desate la misma para con fundamento en ello, proceder a lo que jurídicamente corresponde ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho de petición del accionante, a fin de que el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Foncolpuertos conteste su petición formulada el 21 de diciembre de 2009; y denegó la protección al debido proceso invocada en la demanda, toda vez que el pago solicitado debe ser definido por las autoridades competentes al interior del proceso ejecutivo promovido por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Ministerio de Protección Social: i) para pagar lo ordenado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante. y ii) contestar la solicitud por este formulada el 21 de diciembre de 2009. 1. Respecto del primer asunto, la Sala debe precisar que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelva definitivamente el asunto. 2.
En el caso sub examine, el proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS ANGULO en contra de la entidad accionada -el cual se encuentra en trámite-, es el medio idóneo y eficaz para forzar el cumplimento de lo ordenado judicialmente en el mandamiento de pago al que hace referencia la demanda. Esta realidad torna improcedente esta acción, máxime cuando el demandante no demostró la existencia real de un perjuicio irremediable.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En síntesis, el proceso ejecutivo en curso impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta, como se había adelantado, contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. Finalmente, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el demandante, se observa que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud por este formulada el 21 de diciembre de 2009, motivo suficiente para considerar acertado el amparo que al respecto profirió el Tribunal, pues este particular tema de la demanda no fue objeto de alzada.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10