República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46714 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 63 Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil diez. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 3.733,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de “ secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo sucesivo con secuestro simple, hurto agravado y porte ilegal de armas ”.
Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de marzo de 2004, en tanto eliminó la pena de multa. 2. Mediante providencia proferida el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue concedida al accionante una rebaja punitiva del 5% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Apelada la anterior decisión tanto por el condenado como por el Ministerio Público, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 2 de diciembre de 2009 y en su lugar negó la concesión de la rebaja punitiva precitada. 3. Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, él tiene derecho a la rebaja del 10% de la pena, pues para la concesión de este beneficio, en aplicación del principio de favorabilidad: i) es irrelevante que la solicitud sea formulada después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2004, ii) no es necesario reunir la totalidad de los requisitos allí contenidos y iii) él satisface la totalidad de esas exigencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales al accionante le fue negado la concesión del 10% de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el caso sub exámine se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ sometió el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente el Tribunal decidió negar la rebaja punitiva de la décima parte de la pena impuesta en su contra, por cuanto tuvo en consideración que el actor no satisfizo las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 él no se comprometió a no cometer conductas delictivas, ni efectuó acto alguno encaminado a reparar a las víctimas.
La Sala debe recordar que si bien la fecha de la solicitud no es trascendente para la concesión de la rebaja punitiva contenida en la disposición precitada, el juez sí debe verificar que el peticionario hubiese cumplido la totalidad de las exigencias durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como acertadamente lo hizo la Colegiatura cuestionada.
De otra parte, si la demanda apunta a que al accionante le sea concedida una rebaja proporcional a los requisitos, tampoco es procedente esta solicitud, pues ciertamente como lo advirtió el Tribunal, el inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no dispone rebajas parciales ante la satisfacción parcial de requisitos. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 LFRA. 21/8/a 17:53 C.R. P.