Micelio
T-46713 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46713 A/. JOSÉ GABRIEL ZARATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46713 A/. JOSÉ GABRIEL ZARATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpone JOSÉ GABRIEL ZARATE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) condenó a JOSÉ GABRIEL ZARATE –y otros- como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 16 años de prisión y las accesorias de privación del ejercicio del derecho al porte y tenencia de armas de fuego e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual; sin que le fuera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

Apelada tal decisión por el defensor y los procesados, correspondió desatar el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que mediante proveído del 12 de mayo de 2008 resolvió modificar el numeral primero de la sentencia y en su lugar disponer –entre otras- que la pena a cargo del actor seria de ocho años de prisión. 3.

Una vez ejecutoriada el fallo condenatorio -8 de agosto de 2008-, el 11 de agosto del año anterior fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen, despacho que a su turno las envió a los Juzgados de Ejecución de Penas competentes, que para el caso del accionante, lo es el de la ciudad de Acacía-Meta.

4. JOSÉ GABRIEL ZARATE acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que su pena fue indebidamente individualizada, al considerar que la existencia de antecedentes judiciales no conlleva un incremento de la sanción con respecto de sus demás compañeros de causa a quienes le fue fijada en 7 años y 6 meses de prisión; en consecuencia solicitó su redosificación. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades demandadas informando el estado del proceso y aportando copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental incoado, debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como del singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación, del cual no fue hecho uso.

Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente a la indebida individualización de su pena, la que por más dígase no se encuentra arbitraria o contraria a derecho, toda vez que, si bien su pena resultó ser superior que la de otros de los coprocesados ello obedeció a que a favor de aquéllos existía una circunstancia de atenuación -ausencia de antecedentes- que en su caso no operaba.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas no resultan cuestionables por la vía tutelar, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida incursión del juez constitucional en el trámite. Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de 2007 y 2008, respectivamente, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Las anteriores razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ GABRIEL ZARATE. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Con ocasión de la aceptación de los cargos formulados en la audiencia de imputación llevada a cabo el 27 de noviembre de 2007 ante el Juzgad Promiscuo Municipal de Vergara. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

PAGE 8