CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46712 Impugnación EDWARD ALBERTO QUINTO CORDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTO CÓRDOBA, contra el fallo del 4 de febrero de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento carcelario de Bogotá D.C. “Modelo”.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 8 de julio de 2009, mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional “Modelo”.
A continuación indica que en varias oportunidades ha solicitado al Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le conceda la prisión domiciliaria, pues padece leisshmaniasis, enfermedad que lo pone en peligro de muerte y genera el riesgo de contagio a la población carcelaria; sin que se le haya otorgado el beneficio. Solicita se protejan sus derechos fundamentales a la Salud y a la Vida.
Respuesta de la parte accionada 1. El titular del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que El accionante se encuentra órdenes de ese despacho, purgando una pena de 24 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento. El despacho ha recibido del condenado EDWARD ALBERTO QUINTO CÓRDOBA, varias solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad grave, las cuales han sido tramitadas, requiriendo al Instituto de Medicina Legal para que efectúe la correspondiente valoración. El Instituto de Medicina Legal, en respuesta a los requerimientos, señaló inicialmente que para llevar a cabo la valoración solicitada, es necesario contar con el expediente completo, declaraciones, entrevistas, historias clínicas y un cuestionario con fines forenses.
Más adelante, la institución informó que con el fin de adelantar la valoración médica del interno, se citó para el 21 de enero del presente año, advirtiendo que para su realización debe tener copia del expediente completo, el cual solicitó al centro carcelario mediante escrito del 7 de enero de 2010. Considera que el amparo constitucional se torna improcedente, máxime cuando cada petición ha sido tramitada de manera oportuna. 2.
La Directora del Establecimiento carcelario accionado no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección demandada, por las siguientes razones: (l) La acción de tutela opera únicamente en los casos en que se carezca de los medios idóneos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(ll) En el asunto que se examina, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha realizado el trámite tendiente a obtener los elementos de prueba necesarios para decidir la solicitud de la prisión domiciliaria, en tanto requirió al Establecimiento Carcelario “Modelo” para que enviara la historia clínica del condenado al Instituto de Medicina Legal, así como su traslado para una valoración el 21 de enero de 2010.
(lll) El Juzgado accionado, ha informado al señor QUINTO CÓRDOBA que para emitir pronunciamiento respecto a la concesión o no de la sustitución, necesita de un dictamen pericial, que se encuentra en curso. (lV) No es función del juez constitucional conceder la prisión domiciliaria, toda vez que es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
(V) Respecto a las Directivas del Establecimiento Carcelario “Modelo”, las insta para que actúen con diligencia en el trámite requerido para la valoración del sentenciado, por parte del Instituto de Medicina Legal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que en virtud de la acción de tutela, le sea concedida la prisión domiciliaria atendiendo a su grave estado de salud y, de contera, solicita le proporcionen el medicamento formulado por el médico de la clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, cuando fue remitido el 27 de enero del presente año. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro instrumento de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. Si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de una actuación judicial, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad. 2.
En el asunto que se examina, el accionante EDWARD ALBERTO QUINTO CÓRDOBA cuestiona la actuación del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la cárcel “Modelo”, en concreto, porque a la fecha presente no le han resuelto la solicitud de la prisión domiciliaria por grave estado de salud, situación que estima violatoria de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el derecho de petición. 2.1.
Al respecto, la Sala constata que el Juzgado accionado, ante las solicitudes del condenado realizó el trámite que corresponde, con el fin de obtener del Instituto de Medicina Legal el dictamen pericial, que sólo podrá emitirse con la colaboración del Establecimiento Carcelario. 2.2. Se deriva de lo anterior, que el proceder del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está soportado en la ausencia del dictamen pericial, que se encuentra en trámite, en cuanto es necesario para proferir la decisión de conceder o no la sustitución. 2.3.
Resulta desproporcionado pretender que el juez de tutela se involucre en asuntos ajenos a su órbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. Agrega el accionante en el escrito de impugnación, que el 27 de enero del presente año, fue remitido a la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, en donde le expidieron una fórmula médica tendiente a combatir su enfermedad, medicina que no le ha sido proporcionada por la EPS Caprecom, por cuanto para la fecha no la tenía a su disposición. Observa la Sala que esa queja no se formuló en el inicial escrito de tutela, y por ello no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, nada impide requerir a las Directivas del Establecimiento Carcelario “La Modelo”, para que adelanten las gestiones que sean pertinentes en orden a proporcionar el medicamento formulado al actor. Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7