CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46711 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SEIN EDUARDO VALLEJO OCTAVO contra el fallo proferido el 08 de febrero de 2010 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y vivienda digna.
ANTECEDENTES El A Quo los resumió así: “Indicó el demandante que desde el año 2003 fue desplazado por los grupos al margen de la ley del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, sitio donde tenía su lugar de trabajo y vivienda. Que a raíz del desplazamiento se tomó, en compañía de otros desplazados, el Parque Tercer Milenio en la ciudad de Bogotá durante tres meses para que el Gobierno Nacional y Distrital los escuchara, llegando a un acuerdo que fue firmado el 30 de julio de 2009 con la doctora Clara López Obregón, Secretaria de Gobierno de Bogotá, logrando se les diera alojamiento en un albergue, ayuda humanitaria de emergencia, proyectos productivos sostenibles y reubicación en el campo.
Señala que para lograr que le fuera entregada la ayuda humanitaria tuvo que interponer una acción de tutela y que ahora su pretensión se centra en que se le incluya en el listado como merecedor del acuerdo que firmó [“me faciliten el subsidio de vivienda digna que tengo derecho como desplazado”].” TRÁMITE Y RESPUESTA S DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, responde oponiéndose a la acción, argumentando que el Ministerio no es la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda que reclama el accionante, pues esto le corresponde a FONVIVIENDA, a través de las Cajas de Compensación Familiar, Unidades Territoriales de Acción Social y unidades de Atención y Orientación para la población desplazada de las entidades territoriales.
En cumplimiento de lo anterior, FONVIVIENDA mediante resolución número 174 del 5 de junio de 2007, fijó las fechas de apertura y cierre de postulación para la población en situación de desplazamiento. Termina solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, según el Ministerio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante.
A su vez, FONVIVIENDA informó que para la cédula 71´190.632 de Puerto Berrio, correspondiente al señor VALLEJO, no se encontró registro alguno que diera como significado que se ha inscrito o postulado a alguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, las cuales tienen por objetivo asignar los respectivos Subsidios Familiares de Vivienda.
En cuanto a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante oficio 0718- D se le notificó la presente acción, sin que hasta la fecha haya presentado respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A-Quo la protección solicitada, al encontrar que el aquí recurrente no ha realizado postulación alguna para lo subsidios familiares de vivienda y, en esa medida, al no haber agotado los planteamientos y requisitos para calificar de manera positiva ante FONVIVIENDA y obtener la adjudicación del solicitado subsidio, no se vislumbra violación alguna por las entidades demandadas a sus derechos fundamentales.
Señala que el otorgamiento de los subsidios se sujeta al previo cumplimiento del trámite legal establecido en el Decreto 975 de 2004, lo que requiere petición y acción por parte del interesado. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito el actor se muestra inconforme con el fallo, pues según él, el A Quo actuó de manera negligente porque “… hanece (sic) las pruevas (sic) contundente (sic) QuE (sic) si fui acresedor (sic) del Acuerdo del parque (sic) tercer milenio De (sic) bogota (sic)…”, Acuerdo suscrito con la Doctora Clara Rojas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada. En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, no se han ejecutado en tanto falta el impulso del accionante, quien hasta el momento no se ha postulado para el subsidio respectivo.
Bajo el anterior contexto, muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar la accionante, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de las necesidades de los desplazados se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. PAGE 6