CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46710 María Cristina Bernal Lean. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46710 María Cristina Bernal Leal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Cristina Bernal Leal, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unión familiar y libre desarrollo de la personal, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Radiograma No. 20095640415601 del 15 de diciembre de 2009 el Ejército Nacional dispuso el traslado de María Cristina Bernal Leal del Batallón de Servicios para el Combate No. 9 de Neiva a la Brigada 23 con sede en Pasto, Nariño, efectos para los cuales se apoyó en la solicitud elevada por el Brigadier General Henry William Torres Escalante, Comandante de la Novena Brigada, en las previsiones establecidas en los artículos 209 y 217 de la Constitución Política, 18 y 23 del Decreto 1214 de 1990, 34 y 35 del Decreto 909 de 2004 y en la Directiva de Personal No. 188 de 2009, decisión que si bien es cierto fue objeto del recurso de reposición, también lo es que el 12 de enero del año en curso la entidad atrás referenciada mantuvo su decisión por considerar que la orden obedeció a necesidades del servicio. 2.
En vista de lo anterior, Nadia Luz Martínez Pedraza acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unión familiar y libre desarrollo de la personal, entre otros, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de reposición atrás referenciado a través de la cual se ordenó su traslado, motivo por el cual solicita se ordene el Ejército Nacional suspenda “la Orden Administrativa de Personal 1922 del 4 de enero de 2010, en la cual se ordenó mi traslado del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 ‘Cacica Gaitana’ de esta ciudad -Neiva- a la Brigada 23 con sede en Pasto, Nariño, mientras se surte el proceso de demanda correspondiente, ante la autoridad competente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela el 20 de enero de 2010 y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. El Coronel Carlos Humberto Bedoya Ospina, Director de Personal del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado, ni tampoco se puede por esta vía excepcional pretender revocar, suspender o reformar dicha decisión, toda vez que esa facultad está asignada de menara exclusiva al juez contencioso administrativo.
Además señaló que la orden impartida se adoptó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 y 23 del Decreto 1214 de 1990 y 34 y 35 del Decreto 909 de 2004 que regulan la administración del personal vinculado a las Fuerzas Militares y que lo facultan en ejercicio del ius variandi modificar la ubicación de sus empleados, decisión contra la cual la demandante oportunamente interpuso los recursos que consideró pertinentes. 3.
Por su parte, el Brigadier General Henry William Torres Escalente, Comandante de la Novena Brigada del Ejercito Nacional señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante si se tiene en cuenta que la orden de traslado fue proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, además tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, tales como la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, acogiendo a plenitud las explicaciones suministradas por las entidades demandadas y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo fue proferido en el marco de la competencia constitucional y legal que le confiere al Ejército Nacional trasladar al personal civil o militar de una unidad a otra a fin de que preste sus servicios en ella, y en su ejecución no advirtió la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Por tanto, señaló que la inconformidad con la decisión objeto de queja deberá cuestionarla a través de las acciones judiciales pertinentes ante el Juez natural revestido de competencia para resolver ese tipo de situaciones administrativas, instancia en la que podrá solicitar la suspensión provisional de la actuación que es materia de desaprobación por parte de la libelista, máxime cuando no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, María Cristina Bernal Leal apeló la decisión referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Toda persona que resulte afectada por medio de los actos administrativos proferidos por autoridades públicas está facultada para acudir ante los jueces administrativos, a través de las diferentes acciones legales que establece el ordenamiento jurídico, con el propósito de corregir los yerros cometidos y para que se respeten los derechos lesionados. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos la decisión proferida por el Ejército Nacional a través de la cual dispuso por necesidades del servicio el traslado de María Cristina Bernal Leal del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 de Neiva a la Brigada 23 con sede en Pasto, Nariño. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta a todas luces improcedente porque no se vislumbra de qué manera se le haya vulnerado algún fundamental al libelista, porque la decisión objeto de reproche la tomó la entidad demandada teniendo en cuenta la solicitud elevada por el Brigadier General Henry William Torres Escalante, Comandante de la Novena Brigada, en las previsiones establecidas en los artículos 209 y 217 de la Constitución Política, 18 y 23 del Decreto 1214 de 1990, 34 y 35 del Decreto 909 de 2004 y en la Directiva de Personal No. 188 de 2009, circunstancias que demuestran que en este caso se actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico de rigor.
Además, una vez enterada de la decisión proferida por la autoridad competente la aquí demandante interpuso el recurso de reposición, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela. 5. Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico María Cristina Bernal Leal utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no se vulneran garantías fundamentales cuando la administración en ejercicio de su potestad decide modificar unilateralmente las condiciones geográficas de trabajo de sus empleados máxime si se tiene en cuenta que se está frente a una planta global y flexible como es el caso del Ejército Nacional, y ello obedece a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable, como sucedió en el caso de la aquí demandante pues su traslado obedeció a las necesidades del servicio y a un cargo de igual categoría y salario. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que María Cristina Bernal Leal aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene podrá acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la actora tampoco demostró, toda vez tal como lo reconoce en la demanda de tutela está vinculada al Ejercito Nacional como Auxiliar Contable. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 23. Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o repartición del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo. � CORTE CONSTICIONAL, Sent.
T-770 de 2005. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11