SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4671 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al "trabajo en condiciones dignas y justas" (folio 3), a la igualdad y a la subsistencia de su familia y de ella misma, Alix Vilma Ramírez Forero ejercitó la acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, pues, según ella, el 16 de noviembre de 1999, fecha en la que presentó la solicitud, no se le han pagado los salarios ni la prima de navidad que debió serle pagada en noviembre "según la contratación colectiva de trabajo" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que no se presentaba violación alguna del dercho fundamental al trabajo porque si bien el artículo 25 de la Constitución Política "consagra el derecho y el deber del trabajo, indicando que gozará de especial protección del Estado" (folio 19), tal cual está dicho en el fallo, "la actitud de la empleadora en nada contraviene el texto constitucional" (ibídem).
Asimismo asentó el Tribunal que existían procedimientos ordinarios para proteger "derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral" (folio 19), los cuales no había agotado Alix Vilma Ramírez Forero. Sin explicar las razones de su inconformidad la solicitante de la tutela impugnó el fallo, y luego, mediante escrito que presentó directamente aquí en la Corte, explicó que la fundación contra la que dirige la acción "viene incurriendo en la prohibición legal y constitucional" de no pagarle los salarios, poniendo, según lo dice, "flagrantemente en peligro" su "mínimo vital" porque "es la pecunia" con la que debe atender sus gastos personales "relativos a alimentación, arriendo, vestuario, gastos de servicios públicos domiciliarios, recreación etc." (folio 4).
En el memorial transcribe apartes de otra sentencia de tutela y afirma que mediante ellas se ha amparado el derecho al trabajo de varios de sus compañeros laborales cuyos nombres indica. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sean o no ciertas las afirmaciones de Alix Vilma Ramírez Forero de que mediante fallos dictados como consecuencia del procedimiento propio de la acción de tutela haya sido amparado el derecho al trabajo de otros de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, habrá de confirmarse, por ser acertado, el fallo del Tribunal de Bogotá que negó la tutela solicitada por ella para que se le pagaran los salarios que afirma le adeuda su empleadora.
No huelga recordar que las decisiones a las que alude la impugnante no tendrían carácter vinculante en este caso, pues ningún juez tiene legalmente facultades para proveer de manera general en los asuntos de su competencia (Código Civil, Art. 17) y de modo categórico y claro el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que aun las sentencias dictadas por la Corte Constitucional cuando revisa una decisión de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto".
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
No es dable equiparar un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen unos salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4671 �página \* arábico�1�