Micelio
T-46709 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.709 YOLANDA PERDOMO ORJUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante YOLANDA PERDOMO ORJUELA, contra la decisión emitida el 28 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual rechazó –por falta de legitimidad- la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 45 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere en el libelo de demanda presentada por el accionante a través de su apoderado, que el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, MEDIANTE OFICIO No. 0294 solicitó a la Fiscalía 45 Especializada de DHDIH de Neiva, fotocopia auténtica del expediente seguido contra miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juanambú de Florencia, por los hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, para que obrara como prueba dentro de la demanda de acción de reparación directa instaurada por Millar Perdomo Trujillo y otros.

Que en atención al señalado requerimiento, a través de oficio del pasado 30 de marzo, la entidad accionada niega la expedición de copias, argumentando que la investigación se encuentra en etapa de indagación y los documentos contenidos en la respectiva carpeta corresponde a la tarea exclusiva que como ente investigador y sujeto procesal ha practicado.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del proveído previamente reseñado, rechazó la solicitud de amparo al constatar que la accionante carecía de legitimidad para incoarla, pues la “ Fiscalía accionada no ha recibido pedido directo de la petente PERDOMO ORJUELA, para concluir que ha habido omisión de su parte para contestar lo requerido por ella, por lo que fundamente como origen de la violación, la solicitud elevada a través de Oficio No. 0294 del 20 de febrero de 2009, emanado de la Secretaría del Juzgado Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), perdiendo en consecuencia coherencia entre la actitud remisa de la autoridad accionada y el pedido que lo origina, amén que fue atendida en su oportunidad por aquélla autoridad judicial”.

Agregó el a quo que cuando un funcionario judicial se abstiene de responder peticiones presentadas en el desarrollo de un proceso, no vulnera el derecho fundamental de petición sino que constituye una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, circunstancia que, reitera, no se presenta en este asunto, ya que no le es atribuible a la accionante el desconocer que se trata de dos procesos adelantados en despachos diferentes, teniendo en cada uno de ellos una posición y grado de participación disímil, encontrándose en la posibilidad de hacer valer sus derechos en cada uno de estos siempre y cuando ejerza una posición activa dentro de los mismos. 3.

El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión previamente reseñada, pues considera que actitud asumida por la Fiscalía accionada, afecta directamente los derechos que le asisten a la señora PERDOMO ORJUELA al interior del proceso administrativo que se adelanta por la muerte de su hermano Millar Perdomo Orjuela, en el cual ella ostenta la condición de sujeto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.

La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada, criterio que no es nada novedoso toda vez que esta Corporación ha señalado frente a este tema que: “…en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem”. 3.

Así las cosas, no debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva haber concedido la impugnación al proveído del 28 de enero del año en curso y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y dispondrá la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, pues no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de YOLANDA PERDOMO ORJUELA, en contra de la decisión adoptada el 28 de enero de 2010 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva. Y, SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el diligenciamiento al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos Nos. T- 13968 del 13-08-03 y T-23944 del 07-02-06. _1247636078.doc