Micelio
T-46708 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO TUTELA 46708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 46708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil diez Resuelve el Despacho la manifestación de impedimento del Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ contra las Procuradurías Provincial de Girardot y Regional de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ fue sancionada mediante fallos proferidos el 21 de septiembre de 2009 y 19 de noviembre del mismo año por las Procuradurías Provincial de Girardot y Regional de Cundinamarca con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, toda vez que se posesionó como Comisaria de Familia estando imposibilitada para ejercer este empleo debido a la condena impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la pena principal de 36 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, como autora responsable de privación ilícita de la libertad, conducta por ella perpetrada en calidad de Fiscal 5ª Seccional de Fusagasugá. 2.

Expuso la accionante que aceptó el empleo atrás mencionado, con la convicción de que no se encontraba inhabilitada, pues si bien apeló la sentencia condenatoria dictada el 26 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el recurso fue declarado desierto por extemporáneo. Agregó que la Procuraduría consideró que la condena dictada en su contra, quedó realmente ejecutoriada el 29 de junio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación promovido por la Parte Civil. 3.

Se quejó la demandante de que la Procuraduría al sancionarla incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que no apreció las pruebas por ella aportadas a fin de demostrar que se había posesionado en el cargo de Comisaria de Familia en septiembre de 2007, con la convicción invencible de que estaba actuando en derecho, es decir, de que ya había superado el término de inhabilidad al cual había sido condenada por el Tribunal de Cundinamarca. 4.

Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda constitucional fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el 8 de febrero de 2010 se declaró impedido el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHERO LANCHERO, invocando el numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por cuanto emitió certificación con destino al proceso disciplinario adelantado en contra de LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, en el sentido de que la sentencia por la cual fue inhabilitada cobró ejecutoria el 29 de junio de 2005. 2.

El 12 de febrero de 2009 el Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ, dignatario de la Corporación atrás mencionada, no aceptó la declaración de impedimento, por cuanto el acto ejecutado por el doctor LANCHERO LANCHERO, “ no tuvo incidencia alguna ” en las decisiones disciplinarias cuestionadas. Por lo anterior el doctor MARTINEZ PÉREZ remitió el asunto a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación a su trámite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por consagrar el principio de integración en materia de tutela, es preciso aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil – Artículo 149- en cuanto prevé que “ el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento” – resaltado fuera de texto -.

Por este motivo, pasa el Despacho a examinar la manifestación de impedimento. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.

En el sub júdice el Magistrado que se declaró impedido para conocer del proceso constitucional promovido por LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, manifestó su impedimento con base en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.” 4.

Con relación a la causal invocada, en cuanto tiene que ver con la participación de los funcionarios en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación para sustraerse de decidir el asunto. Dijo al respecto la Corte: “ En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración ”. –Resaltado fuera de texto- En el presente caso, se observa que si bien es cierto el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca - JULIO GILBERTO LANCHERO LANCHERO- el 19 de agosto de 2009 certificó, a solicitud de LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, que la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2005, es decir, el día en el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación promovido oportunamente por la Parte Civil, también es verdad que ese pronunciamiento extraprocesal no es en realidad un acto que afecte su imparcialidad en el presenten caso.

Obsérvese que la demanda de tutela no se dirigió a debatir el tema de la ejecutoria de la providencia, sino la presunta existencia de un defecto fáctico en los fallos sancionatorios proferidos por las Procuradurías Provincial de Girardot y Regional de Cundinamarca, en el entendido de que estas autoridades no miraron las pruebas de descargo aportadas para demostrar que la disciplinada había actuado amparada en una causal subjetiva eximente de responsabilidad administrativa, pues se posesionó al cargo de Comisaria de Familia con la convicción de que en ese momento no estaba inhabilitada.

También censuró la demandante a las autoridades accionadas, por cuanto no compulsaron copias para que se investigara la omisión tanto de la Procuraduría General de la Nación como del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, consistente en no registrar la condena dictada en su contra, situación que la indujo a creer que en septiembre de 2007 ya había superado el término de la inhabilidad de la sentencia. En este orden de ideas, fácil resulta advertir que la situación descrita por el honorable Magistrado JULIO GILBERTO LANCHERO LANCHERO, como se había adelantado no afecta su imparcialidad para decidir lo que en derecho corresponda, y por lo mismo no es una circunstancia que imponga la separación de su conocimiento en el presente asunto.

En este sentido se dispone: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHERO LANCHERO, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para integrar la Sala de Decisión que resolverá la tutela impetrada por LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, contra las Procuradurías Provincial de Girardot y Regional de Cundinamarca.

DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal para que continúe su trámite. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA �.

Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. � Ver folios 130-133. 9