Micelio
T-46707 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46707 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Catherine Smith Ramírez, María Smith Rico Jiménez, Eulalio Ramírez Brant y el Periódico VOCES CONTRA LA CORRUPCIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en el proceso constitucional promovido por JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ -Alcalde Municipal de Soacha- en contra del PERIÓDICO VOCES CONTRA LA CORRUPCIÓN y EULALIO RAMÍREZ BRANT, amparó los derechos fundamentales a la información, honra y buen nombre del accionante el 10 de julio de 2009.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión por RAMÍREZ BRANT, declaró la nulidad de lo actuado el 27 de agosto de 2009, a fin de que el juzgado subsanara algunas irregularidades y profiriera nuevo pronunciamiento. Corregidos los vicios de procedimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 22 de septiembre de 2009 resolvió amparar los derechos fundamentales a la información, honra y buen nombre de JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ, y ordenó al PERIÓDICO VOCES CONTRA LA CORRUPCIÓN rectificar las publicaciones de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

Impugnada la anterior decisión, fue revocada mediante providencia del 17 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto la noticia divulgada por el Periódico la encontró ajustada a la realidad, pues observó que el medio de comunicación accionado determinó con claridad que la información provenía tanto de la Contraloría Municipal de Soacha como de las investigaciones y procesos penales que se adelantan contra el Alcalde de dicha municipalidad, y de esto no hubo especulación, tergiversación o análisis infundado; por el contrario, informó de manera veraz y objetiva la problemática jurídica y fiscal de la entidad territorial mencionada. 2.

Se quejó el demandante de que: i) la providencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, debió notificarse al día siguiente, pero la directora de la publicación fue enterada de la providencia el 29 de septiembre de 2009, es decir, por fuera de los términos, y por lo mismo la impugnación promovida en ese mismo momento es manifiestamente extemporánea, no obstante la autoridad accionada tramitó la alzada, y ii) El Tribunal se pronunció indebidamente sobre la impugnación promovida anteriormente por RAMÍREZ BRANT contra la providencia declarada nula. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, recovar la decisión proferida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2009 y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia dictado el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentaran ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumentos a los cuales el accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber sido dictada con vicios de procedimiento presuntamente violatorios del derecho fundamental al debido proceso. De entrada la Sala advierte que negará las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan a ver: 1.

Respecto del primer motivo de inconformidad, se advierte que la impugnación promovida por la directora de la publicación censurada, en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, contrario a lo expuesto en la demanda, no fue formulada extemporáneamente, pues la decisión objeto del recurso fue notificada a la impugnante el 29 de septiembre de 2009 y recurrida por esta en la misma fecha.

La Sala debe recordar que los términos para impugnar los fallos de tutela comienzan a correr a partir del día siguiente a la fecha en la cual el interesado es enterado de la providencia, no desde cuando las secretarías de los despachos judiciales deben surtir las notificaciones a las partes. Obsérvese que expresamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Ahora bien, no se puede olvidar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. En este orden de ideas, se equivoca el actor al pretender que los términos para impugnar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009 se contabilicen antes de surtirse la respectiva notificación, pues ello impediría a los interesados el ejercicio real del derecho de defensa en general y de impugnar las providencias en particular. 2.

En relación con el segundo cuestionamiento de la demanda, la Sala debe señalar que el Tribunal no estaba limitado para revisar la providencia impugnada en relación con los argumentos expresados por EULACIO RAMÍREZ BRANT el 16 de julio de 2009, al apelar el fallo proferido el 10 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha -declarado nulo a fin de que se rehiciera el trámite-, toda vez que: i) las partes motiva y resolutiva de esa providencia, son idénticas a las de la sentencia dictada por el mismo despacho el 22 de septiembre de 2009, y ii) el juez constitucional tiene facultades oficiosas para revisar el fallo de primera instancia sin apartarse de los temas de debate propuestos al juez de instancia, al punto que inclusive puede reformar en peor la decisión cuestionada por el impugnante único.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “ el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos.

Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar”. -sentencia T 1005 de 1999.

Corolario de lo anterior la Sala no observa la existencia de algún vicio de procedimiento que afecte el derecho fundamental al debido proceso, y por lo mismos la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. PAGE 13