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T-46705 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46705 CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46705 CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS, contra la sentencia del 2 de febrero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la condena impuesta a CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.

Ante el mentado despacho, el defensor del sentenciado impetró el reconocimiento de rebaja de pena por estudio y la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable por auto del 13 de octubre de 2009, aduciendo que no cumple con las dos terceras partes de la pena que señala el artículo 64 del C.P. Contra la anterior decisión el apoderado de MOLINA ROJAS interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de éstos mediante proveído del 25 de noviembre de 2009, en el sentido de revocar el auto impugnado por encontrar que es otra la fecha que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el sentenciado por cuenta de dicho proceso, logrando así constatar que ha cumplido con las dos terceras partes de la pena, sin embargo, nuevamente negó la rebaja de pena y libertad condicional en virtud de la prohibición que consagra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Asimismo aparece, que mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2009 el apoderado del sentenciado deprecó la nulidad de los autos de fecha 13 de octubre y 25 de noviembre de ese mismo año, aduciendo para ello que al tener conocimiento de la nulidad declarada por el juzgado que habrá de desatar la alzada frente a las decisiones que ese despacho emita, deberá invalidarse lo actuado y resolverse nuevamente las peticiones en audiencia pública.

Es así que, con auto interlocutorio del 16 de febrero de 2010 el despacho ejecutor decidió no acceder a la pretensión que elevó la defensa. En tales condiciones, el ciudadano CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón de la negativa a conceder el beneficio liberatorio deprecado.

Como sustento de la demanda advierte, dicha decisión tiene como fundamento el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 cuya aplicación no es procedente en el presente asunto, de una parte, porque la sentencia a partir de la cual se desprende el antecedente puesto de presente se extinguió desde el año 2006, y de otro lado, porque los hechos objeto de dicho pronunciamiento tuvieron lugar en febrero de ese mismo año, en consecuencia no hay lugar a determinar que constituye un antecedente, siendo necesario recordar que la mentada ley empezó a regir el 28 de junio de 2007.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para ventilar los reparos e inconformidades que manifiesta el accionante, por no corresponder a ninguna de las causales genéricas de procedibilidad señaladas frente a providencias judiciales, y de proceder a ello implicaría desconocer el principio de la independencia judicial, máxime cuando la determinación reprobada se halla amparada de argumentos jurídicos razonables que, en manera alguna, permiten sostener la prevalencia de la voluntad del juez sobre la ley, y por ende no puede catalogarse como una decisión arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, advirtiendo así que las razones y motivos que justifican la presente acción constitucional, van encaminadas a demostrarle al juez de tutela que el despacho accionado ha incurrido en una vía de hecho al aplicar el artículo 68A del Código Penal adicionado por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 32, cuando en el caso particular resulta improcedente, interpretación que va en detrimento del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 25 de noviembre resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó el apoderado de CRISTIÁN CAMILO MOLINA ROJAS, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Adicionalmente, debe precisarse que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar el beneficio liberatorio poniendo de presente los argumentos ahora expone en torno a la aplicación de la Ley 1142 de 2007 en el presente asunto y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2