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T-46702 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46702 ESMELIN ANGULO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46702 ESMELIN ANGULO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ESMELIN ANGULO SALCEDO, en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 28 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al actor a la pena principal de 450 meses de prisión, en calidad de autor responsable de cuádruple homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que al ser apelado, fue confirmado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído de 7 de abril de 2005. 2.

En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia correspondió conocer al Juzgado Primero de dicha especialidad de la ciudad de Popayán, a quien el actor solicitó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pretensión que le fue negada en decisión de 14 de julio de 2009, por cuanto el sentenciado no cumplió con los requisitos específicos señalados en la mencionada disposición dentro del tiempo en que estuvo vigente, proveído que al serle notificado no fue objeto de inconformidad.

LA DEMANDA Sostiene el actor que a pesar de haber apelado la resolución de acusación proferida en su contra, no tuvo la oportunidad de sustentarla por cuanto su abogado abandonó el caso “ sin ninguna explicación por motivos de amenazas a su vida por estar a mi defensa”. No obstante, los defensores de otros de los procesados sí la sustentaron, dando lugar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga decidiera en forma dudosa favoreciendo a quienes impugnaron y al señor Osorio Ramírez sin éste haber sustentado el recurso, a la vez que se le responsabilizó a él de los hechos en su totalidad, de lo cual sólo vino a enterarse en la audiencia pública, pues nunca le notificaron, circunstancia que en su criterio resulta desconocedora de su debido proceso.

Afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga no llevó a cabo la audiencia preparatoria, a pesar de lo cual su abogado de la defensoría del pueblo ningún reclamo hizo, pues no mostró el menor interés por ello, resultando condenado a 450 meses de prisión pese a la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Recurrida la sentencia, recibió cabal confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y a pesar de cumplir con todos los requisitos le fue negada. Por ende, siendo clara la vulneración de las garantías fundamentales a debido proceso, la defensa, la igualdad y la legalidad, acude al juez constitucional con la pretensión de que se declare la nulidad del fallo condenatorio emitido en su contra y se le restablezcan a plenitud sus derechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, informa que no tiene ningún plexo argumentativo que le posibilite propiamente ejercer el contradictorio y como tal el derecho de defensa frente a lo aquejado por el accionante, habida cuenta que para la fecha en que se finiquitó la instancia no fungía como titular del despacho.

Luego de hacer relación a las actuaciones cumplidas en el asunto penal por el cual resultó condenado el demandante, pone de presente que por razón de estos hechos el actor ya había promovido demanda de tutela, la cual fue decidida por esta Corporación el 18 de octubre de 2005 con el radicado 22940. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como dos son los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

De la presunta violación a los derechos fundamentales que reclama por parte de las autoridades judiciales que conocieron del asunto fallado en su contra. La Sala se abstendrá de proceder al análisis del caso, atendiendo a que por el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y decidido de fondo mediante sentencia del 25 de octubre de 2005.

Para esta Sala de Decisión, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la actuación adelantada y ya culminada en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable que ESMELIN ANGULO SALCEDO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses, lo cual lleva como consecuencia la improcedencia de la demanda.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 2.

Del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, por habérsele negado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negara la rebaja de pena del 10% a que alude el artículo 70 de la ley 975 de 2005 con fundamento en que no cumplió los requisitos específicos allí previstos dentro del término en que estuvo vigente la norma, el sentenciado no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, como todos los que establece el proceso penal, sino que directamente procedió a ejercitar la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, el mecanismo de amparo deviene improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.

La demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndosele negado la rebaja de pena el 14 de julio de 2009, sólo cuando han transcurrido 7 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en relación con la demanda de tutela presentada por ESMELIN ÁNGULO SALCEDO en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Negar el amparo constitucional invocado por SEGUNDO ESMELIN ÁNGULO SALCEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE